República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado De los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
La Victoria, 15 de Noviembre de 2012.
202º Y 153º
PARTE ACTORA: JOHANNA YERMIRSE CARETT TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.699. Domiciliada en Centro Comercial Cilento, piso 1, oficina 15, La Victoria, Estado Aragua,
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ABAD NOGUERA, I.P.S.A. 75.162.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE BIENES “KILOMETRO 57”, R.L. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Número 25. Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 17 de Octubre de 2002. con domicilio en la autopista Regional del Centro, sector Jabillal II, Tramo Coche-Las Tejerías, Kilómetro 57 del Estado Aragua
EXPEDIENTE: 4682-12.
Sentencia Interlocutoria.
I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNA YERMIRSE CARETT TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.699, asistida por el abogado en ejercicio
SHIRLEY ABAD NOGUERA, I.P.S.A. 75.162; contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE BIENES “KILOMETRO 57”, R.L. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, Número 25. Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 17 de Octubre de 2002.
En fecha 05 de Junio de 2012, se admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada al segundo día (2°) de despacho siguiente a su citación para que comparecieran a dar contestación a la demanda (Folio 45).
En fecha 19 de Junio de de 2012, se dejó constancia de haber librado boleta de citación de la parte demandada y se hizo entrega al alguacil. (Folio 46).
En fecha 10 de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada. (Folio 47).
En fecha 25 de Julio de 2012, la actora mediante escrito promovió pruebas. (Folio 49, 50).
En fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 51).
II
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el valor de la cuantía de la demanda, es por la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 228.000,00), equivalentes a Dos mil Quinientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (2.533,33 U.T.). Igualmente, se observa en el auto de admisión de la presente demanda, que el la misma se ordenó citar a la parte demandada a los fines de comparecer a dar contestación a la demanda en el segundo (2°) día siguiente a aquel en que conste en autos la practica de la citación; asimismo, se observa que la presente causa se sustanció conforme el procedimiento breve.
En este sentido es importante destacar, lo previsto en la Resolución de N° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
“ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.);”…
La norma antes transcrita, establece que las causas cuya cuantía no exceda de 1.500 unidades tributarias, se tramitará por el procedimiento breve.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el presente caso, la cuantía de la demanda supera las 1.500 unidades tributarias; en consecuencia, en aplicación de la norma antes transcrita el procedimiento a la cual se debe someter la presente causa es el procedimiento ordinario; siendo así es forzoso para quien juzga declarar que el procedimiento a la cual fue sometida la presente causa, no es el previsto en la norma. Así se establece.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de Junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que al haberse acordado en el auto primigenio de admisión de la demanda su tramitación por el procedimiento breve, cuyos lapsos son más cortos que en el procedimiento ordinario, con ello se configuró un menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa y subversión del debido proceso, más aún cuando se evidencia del escrito libelar que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato; resultando procedente en derecho declarar la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente y someter la presente al procedimiento ordinario, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar. Y así se resuelve.-
III
En fuerza a las consideraciones anteriores, este Tribunal de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 05 de Junio de 2012; y en consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al mismo. SEGUNDO: se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda y se tramite la misma por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo. Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,
ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. FRANCISCO SANCHEZ
La presente sentencia se publicó siendo las11.45 a.m.
EL SECRETARIO.
Abg. FRANCISCO SANCHEZ
Exp. N° 4682-12
VGJ/FF.
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