Cien (100)
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 23 Noviembre de 2012
202° Y 153°


PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ORTEGA y NIEVES MILEIDYS ROMERO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.355.607 y V- 13.019.526 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A. N° 15.105.
PARTE DEMANDADA: AURA GIORGINA SUAREZ DE ALFONZO y FÉLIX ARMANDO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 5.628.089 y V- 1.782.535 respectivamente.
DEFENSOR DE OFICIO: ERIKA GUTIERREZ, I.P.S.A. N°. 115.290.
EXPEDIENTE: 4067.
Sentencia Interlocutoria.
I
El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNANDEZ ORTEGA y NIEVES MILEIDYS ROMERO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.355.607 y V- 13.019.526 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A. 15.105, contra los ciudadanos AURA GIORGINA SUAREZ DE ALFONZO y FÉLIX ARMANDO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 5.628.089 y V- 1.782.535 respectivamente.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a los veinte días (20) de despacho siguiente a su citación para que comparecieran a dar contestación a la demanda (Folio 17).
En fecha 25 de enero de de 2011, el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, presentó reforma de demanda. Folio (19 al 22).

En fecha 08 de febrero de 2011, se admitió la reforma de demanda y ordenó emplazar a los demandados a los veinte días (20) de despacho siguiente a su citación para que comparecieran

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En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los demandados. (Folio 27).
En fecha 22 de febrero de 2011, este tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas y de su entrega al alguacil, a los fines de practicar la misma. (Folio 28).
En fecha 9 de marzo de 2011 se dictó sentencia interlocutoria, se decretó la reposición de la causa, al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignada la supuesta reforma de demanda. (Folios 30 y 31).
En fecha 11 de marzo de 2001, compareció la parte actora y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A. 15.105. Folio (32).
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio Alejandro Puccini, actuando en representación de la parte actora, presentó reforma de demanda. Folio (33 al 36).
En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita devolución de documentos originales. Folio (37).
En fecha 17 de marzo de 2011, se admitió la reforma de demanda y ordenó emplazar a los demandados a los veinte días (20) de despacho siguiente a su citación para que comparecieran a dar contestación a la demanda, se ordenó librar nuevas compulsas (Folio 38).
En fecha 28 de marzo de 2001, se dictó auto y se acordó la devolución de documentos originales. Folio (40).
En fecha 12 de Abril de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citación del codemandado Félix Armando Alfonzo. Folio (41).
En fecha 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de haber librado boleta de citación de la codemanda Aura Georgina Suárez. Folio (43).
En fecha 23 de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la codemandada Aura Georgina Suárez. (Folios 44 al 53).



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En fecha 23 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se acuerde la citación por carteles de la codemandada Aura Georgina Suárez. Folio (54).
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la codemandada y ordenó su publicación en los diarios El Siglo y El Aragüeño de la ciudad de Maracay. Folio (55 y 56).
En fecha 15 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los dos (2) carteles de citación que fueron publicados en el diario El Siglo y el Aragüeño (folio 57 al 59).
En fecha 14 de julio de 2011, la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada donde procedió a fijar el cartel de citación ordenado. (Folio 60).
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 61).
En fecha 21 de Septiembre de 2011, la Juez Virginia González, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 62).
En fecha 07 de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se le designara defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio 63).
En fecha 11 de Octubre de 2011 este Tribunal designó como defensor Ad Litem a la abogada Erika Gutiérrez, I.P.S.A. 115.290. (Folios 64 y 65).
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, debidamente recibida por la abogada en ejercicio Erika Gutiérrez, en su carácter de Defensor Ad Litem (folios 66 y 67).
En fecha 1 de noviembre de 2011 compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Erika Gutiérrez, y aceptó el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio (folio 68).
En fecha 08 de Noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se ordene la citación al defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folio 69).
En fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal mediante auto ordenó la citación de la defensora de oficio de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días (20) de despacho
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siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 70 y 71).
En fecha 30 de Noviembre de 2011 comparece el Abogado Alejandro Puccini Miranda inpreabogado 15.105 y mediante diligencia solicita la citación del abogado Ad Litem. (Folio 72).
En fecha 09 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación a la defensora de oficio de la parte demanda. (Folio 73 y 74).
En fecha 14 de marzo de 2012, la Defensora Ad Litem de los demandados, dio contestación a la demanda (folio 75).
En fecha 29 de marzo de 2012, la Defensora Ad Litem de los demandados, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil (folio 76).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el Defensor Ad Litem de la parte demandada (folio 77).
En fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. (Folios 78 al 95).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2.012, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora (folio 96).
En fecha 24 de abril de 2012, se evacuó prueba de inspección judicial. (Folio 97 al 99).
II
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador advierte que en diligencia presentada en fecha 1 de Noviembre de 2011 (folio 68), la abogada en ejercicio Erika Gutiérrez, I.P.S.A. N° 115.290, designada como defensora ad litem, aceptó el nombramiento ante la Secretaria del Juzgado Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y no se evidencia que haya prestado juramento. Al respecto, este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente: PRIMERO: La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 301 del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., Expediente No. 99-340, estableció:

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“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) (…) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así: (…) Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)”.
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de
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Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126) (...)”.

En ese sentido, quien juzga aplicando la función tuitiva del orden público, advierte que a pesar de ser ajenas a la pretensión de la parte actora el estudio de la violación de normas de orden público durante la tramitación del proceso, específicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades inherentes a la aceptación y juramentación del defensor de oficio, no puede dejar de lado su deber de revisar el comportamiento de las partes durante el proceso y velar por el estricto cumplimiento de las normas de orden público en el mismo.
SEGUNDO: Lo declarado en el particular anterior justifica el estudio pormenorizado de las funciones que debe desempeñar un defensor ad litem en juicio y los deberes que comportan su aceptación y juramentación, todo ello a los fines de traer a colación el carácter de orden público de dichas actuaciones.
Con efecto, el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al

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representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

El defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”. Tal como prevé la norma parcialmente transcrita, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.

Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento [publicada en Gaceta Oficial De Los Estados Unidos De Venezuela, Caracas, 30 de agosto de 1945, Número 21.790], el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario. (Cursiva y Subrayado Nuestros)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 08 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, sentó el siguiente criterio:
“(…) En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado (…) En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’ (…) En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios

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auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial (…) Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante
el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez (…) Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado (…) (Subrayado Nuestro)”.
De conformidad con la doctrina del más alto Tribunal de la República, que acoge esta sentenciadora, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario. En el caso de autos, se aprecia que el defensor judicial designado por este Tribunal, abogada Erika Gutiérrez, I.P.S.A. 115.290, consignó diligencia suscrita por ella y el Secretario de este Tribunal, aceptando el cargo, y no prestó juramento; sin acatar lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y por cuanto la situación descrita constituye una contravención a normas procesales de estricto orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio; y por cuanto es un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como también el tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la Justicia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso bajo examen es decretar la reposición de la causa al estado se efectúe la notificación del defensor Ad litem designada, abogada Erika Gutiérrez, I.P.S.A. 115.290, y preste la debida ACEPTACION Y JURAMENTACION dentro del lapso procesal correspondiente

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con las solemnidades del caso. Todo lo anterior con base en las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza a las consideraciones anteriores, este Tribunal de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de que se efectúe la notificación del defensor Ad litem designada, abogada Erika Gutiérrez, I.P.S.A. 115.290, y preste la debida ACEPTACION Y JURAMENTACION dentro del lapso procesal correspondiente con las solemnidades del caso. SEGUNDO: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados desde la fecha día 31 de Octubre de 2011, fecha en que el alguacil consigno diligencia de notificación del defensor ad litem abogada Erika Gutiérrez. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. VIRGINIA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCD,

ABOG. GREIBYS GARCIA BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA ACCD,

ABOG. GREIBYS GARCIA BRICEÑO

EXP. 4067-10
VG/gg.-