REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 02 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002180
ASUNTO : DP01-S-2012-002180

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : MILAGROS ZAPATA


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLUYS GUTIERREZ

REPRESENTANTE FISCAL: 15° ABG. YELITZA ACACIO
VICTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
LA DEFENSA PRIVADA: PEÑA SAA JOSE FRANCISCO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA

Vista la audiencia celebrada ante este Juzgado, en la cual la defensa del acusado solicitó en forma oral, la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del representado, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el auto fundado de la decisión dictada en audiencia en los siguientes términos:





DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 27-04-2012, por denuncia que interpusiera la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación La Victoria, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano GUTIERREZ GONZALEZ CARLUYS GUILLERMO.

En fecha, 28-04-2012, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado una vez oídas las partes, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, asimismo el delito de EXTORSION y decreto medida privativa de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Junio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décimo Quinta (15º) del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLUYS GUILLERMO GUTIERREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 39,40,41,42 y 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Fijándose la audiencia preliminar.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 39,40,41,42 y 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para el ciudadano CARLUYS GUILLERMO GUTIERREZ GONZALEZ.

En fecha 27-08-2012, fue recibida las presentes actuaciones, por este Juzgado, fijándose la celebración del juicio oral.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28-04-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los artículos 39,40,41,42 y 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo el delito de EXTORSION cuyo delito más grave, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 26-04-2012, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga, Medida de Coerción Personal que fue mantenida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora, si bien la defensa del acusado CARLUYS GUILLERMO GUTIERREZ GONZALEZ, alega que su representado es un joven de buena conducta y que los hechos no se suscitaron de la manera que los señaló o narró la Fiscala del Ministerio Público, no obstante, esta Juzgadora considera que estamos en una apertura de juicio, donde no se han evacuado medios probatorios, que puedan señalar que los hechos mencionados de forma oral por la representante fiscal, no ocurrieron de esa forma, por lo que esta Juzgadora observa que luego de la audiencia preliminar, no se han efectuado actos distintos a la fijación del juicio, y en consecuencia mal pudiera considerarse que los elementos que conllevaron al Juez de control a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad hayan variado, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado, al considerar que no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano CARLUYS GUILLERMO GUTIERREZ GONZALEZ, por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 264 eiusdem. Habiendo quedado notificadas las partes en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA


MILAGROS ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MILAGROS ZAPATA






12:41 p.m.