REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000059

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionado con el Conflicto de Competencia planteado por la Abogada en ejercicio Irma Valenzuela, inpreabogado N° 85.716, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANETH ANGELICA PAREDES, titular de la cédula de identidad V-7.252.218, parte demandante y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de Noviembre de 2012.

Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).

II CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Fijación Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana JANETH ANGELICA PAREDES, titular de la cédula de identidad V-7.252.218, en contra del ciudadano MANUEL ADRIAN CASTILLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.769.567.

Ahora bien, en fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en la que se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente demanda de Obligación de Manutención y declina la competencia al Juzgado del Municipio Libertador, estado Aragua.

En razón de esto, en fecha 25 de Octubre de 2012, la ciudadana Janeth Argelia, identificada ut supra, mediante diligencia expone la dirección correcta de su vivienda. Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2012, la Abogada Irma Valenzuela quien actúa en su carácter de acreditado en autos, solicita la Regulación de Competencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…”, Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia al establecer que: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa, corresponderá al Juzgado Superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
De ello que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

En el caso bajo estudio, la acción principal es una demanda por Fijación de Obligación de Manutención en tal sentido, observa esta instancia que la Jueza del Tribunal A quo, mediante sentencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

…Vista la solicitud que inicia este asunto, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana JANETH ARGELIA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.252.218, debidamente representados por Abogado en ejercicio GUILLERMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.164, donde manifestó que de la unión con el ciudadano MANUEL ADRIAN CASTILLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-13.769.567, procrearon un (01) hijo, de nombre (SE OMITE NOMBRE), de tres (03) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente asunto.
II
En este sentido, debe ésta Juzgadora referirse a la competencia para conocer de éste asunto, en razón de lo cual se invoca el contenido del artículo 754 en el cual se consagra:
De esta forma, el artículo 754 del Código Procesal Civil señala:

“Art. 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Asimismo, el artículo 140-A del Código Civil Venezolano, indica:

“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia….”

Con relación a las normas citadas supra, las cuales en el caso de autos determinan la competencia territorial, siendo en consecuencia, requisito fundamental para la verificación de cuál es el Juez competente, razón por la que con vista al alegato de la demandante, JANETH ARGELIA PAREDES, antes identificada, esta Sentenciadora constata su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente asunto, por cuanto la parte actora tiene su domicilio habitual en el Municipio Libertador, estado Aragua, y así se establece.

De lo antes expuesto se evidencia que en dicha solicitud indican que el domicilio del niño es en el Municipio Libertador, del estado Aragua, por cuanto se declina la competencia, ya que no es el lugar de residencia habitual del niño, siendo competente el Juzgado del Municipio Libertador del estado Aragua, por cuanto la competencia se determina por el domicilio habitual de los Niños, Niñas y Adolescentes.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la competencia atribuida en el artículo 177 literal i de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Libertador del estado Aragua, déjese cumplir el lapso establecido en el artículo 69 del Código Procesal Civil, una vez transcurrido este lapso, líbrese oficio al mencionado Juzgado, y remítase anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia…


Siendo ello así, constata esta Instancia Superior de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 25 de Octubre de 2012, la ciudadana JANETH ARGELIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.218, asistida por la Abogada en ejercicio IRMA VALENZUELA, consigna diligencia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la que señala entre otros particulares lo siguiente:

…Por error involuntario de transcripción, se colocó la dirección de vivienda mal, siendo la dirección correcta, Calle Bolívar Nro.56, urbanización la Candelaria, el Limón, Maracay, Estado Aragua…


En este sentido, y visto que el caso de autos la demandante subsana e indica su dirección correctamente, en consecuencia esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar COMPETENTE al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, para el conocimiento de la acción interpuesta por la ciudadana JANETH ANGELICA PAREDES, titular de la cédula de identidad V-7.252.218, en contra del ciudadano MANUEL ADRIAN CASTILLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.769.567. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JANETH ANGELICA PAREDES, titular de la cédula de identidad V-7.252.218, en contra del ciudadano MANUEL ADRIAN CASTILLO RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.769.567 al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia a los fines de que continúe con la tramitación del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, doce (12) de noviembre de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Scarlet Mérida

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:51 a.m.

La Secretaria

Abg. Scarlet Mérida