REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP41-R-2012-000058

PARTE RECURRENTE: MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.991.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada en ejercicio Mary Tovar, Inpreabogado Nro. 40.007

SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia emitida en fecha 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. -


Iniciado como fue el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Abogada Mary Tovar, Inpreabogado Nro. 40.007, quién actuó en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.991, en contra de la Sentencia emitida en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y al cual se le asignó la nomenclatura DP41-R-2012-000058.

Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2012, el presente asunto es recibido y aceptado por este Tribunal Superior, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indicó que al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de apelación, siendo ello establecido mediante auto expreso que riela al folio 04 del Cuaderno Separado de Protección.

Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mary Tovar, presenta escrito de Informes para sustentar la apelación, constante de nueve (09) folios útiles sin anexos.-

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) mediante auto este Tribunal ordena que el referido informe sea agregado a los autos del expediente.-

Asímismo, en acatamiento a lo ordenado en la norma ut-supra mencionada, se les indicó a la parte el inicio del cómputo legal para la presentación del escrito correspondiente, y se ordenó de igual manera, la publicación del aludido auto en la Cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haber cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaría de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia al folio 17.

En este mismo contexto, y efectuado como ha sido el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la publicación en cartelera a la cual se hizo referencia, hasta la presente fecha, este Juzgado Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (negrillas y subrayados de esta Alzada)

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador que recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del Auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

En el caso de marras, se ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del auto expreso en el que se indica la fecha y hora de la Audiencia de Apelación en la cartelera de este Despacho, hasta la presente fecha, advirtiendo este Tribunal de Alzada que han transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo que supera la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte de la recurrente; no obstante, no consta en autos que la recurrente, ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, identificada supra, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, haya consignado el escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, observando esta Alzada que en fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ consigna informe para sustentar la apelación el cual consta de nueve (09) folios útiles sin anexos el cual no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 488-A de la Ley especial que nos rige, para tenerse como formalizado en virtud de que el mismo excede de tres (03) folios y sus vueltos, es por lo que este Tribunal de Alzada dando cumplimiento a lo establecido en la citada norma, debe pronunciarse al respecto, y a tal efecto, debe forzosamente aplicar la sanción establecida por el Legislador cuando la parte que ejerció el Recurso de Apelación no formaliza mediante la presentación de su escrito ó cuando el mismo no cumple con las formalidades establecidas en la Ley por lo cual considera esta Instancia Superior que lo ajustado a derecho es declarar Perecido el presente Recurso de Apelación. Y así se establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declara: PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del Derecho Abogada Mary Tovar, Inpreabogado Nro. 40.007, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISA CLAUDIA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.103.991, en contra de la Sentencia emitida en fecha 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Una vez transcurrido la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de Origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese Oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero

La Secretaria

Scarlett Mérida

En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto siendo las 09:46 de la mañana.
La Secretaria

Scarlett Mérida
DP41-R-2012-000058