REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASIENTO NRO. 17.-
EXPEDIENTE: 4798-11.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO FEO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.936.439.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, ELY PERAZA VARGAS, y DOUGLEYMI CORNEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, 55.237 y 164.535 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa BODEGON EL PUENTE S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 83, Tomo 766-A de fecha 10 de Junio del año 1.996.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2011, ante este Tribunal por el ciudadano Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.576.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FEO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.936.439 contra la empresa BODEGON EL PUENTE S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 83, Tomo 766-A de fecha 10 de Junio del año 1.996.-
En fecha 23 de Febrero de 2.011, se admite la presente demanda, y se ordena el emplazamiento de la empresa BODEGON EL PUENTE S.R.L y se ordena la citación del ciudadano: MANUEL DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.339.714.- Se Libro Boleta de Citación.- Se fijo para el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las 10 a.m., para que tenga lugar el Acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Marzo de 2.011, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, e informa haber entregado al ciudadano MANUEL DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.339.714, y luego de haberle entregado la respectiva Boleta se negó a firmarla.-
En fecha 24 de Marzo de 2.011, comparece el abogado Arturo Celestino Hernández, actuando en su carácter de autos y presento diligencia solicitando el traslado de la secretaria para la práctica de la notificación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Marzo de 2.011, mediante auto se ordena practicar la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro la respectiva Boleta de Notificación, comunicando la declaración del funcionario relativa a la citación.-
En fecha 01 de Abril de 2.011, comparece el Abogado Franklin Olivo inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.690 y solicito copias simples del expediente.-
En fecha 13 de Abril de 2.011, comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de haber entregado al ciudadano Manuel Da Costa la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 15 de Abril de 2.011, comparece el ciudadano: Manuel Da Costa, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil BODEGON EL PUENTE S.R.L., asistido por el Abogado Franklin Olivo inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.690, y consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 25 de Abril de 2.011, comparece el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.576.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FEO SARMIENTO, y presenta escrito para Impugnar las consignaciones de Alquileres a que se refiere el expediente de consignaciones Nro. 19-2.007.-
En fecha 25 de Abril de 2.011, comparece el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.576.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FEO SARMIENTO, y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 02 de mayo de 2.011, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora se declaran desiertos los actos, por cuanto no comparecieron ante este Tribunal.-
En fecha 03 de Mayo de 2.011, comparece el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter autos y solicito copias certificadas de documentos identificados en diligencia.-
En fecha 03 de Mayo de 2.011, comparece el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter autos y solicito cómputo de días de Despacho.-
En fecha 04 de Mayo de 2.011, mediante auto este Tribunal fija nueva oportunidad para declaraciones de los testigos desiertos el acto. Así mismo se ordena efectuar el cómputo solicitado y expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 05 de Mayo de 2.011, comparece el ciudadano: Manuel Da Costa, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil BODEGON EL PUENTE S.R.L., asistido por el Abogado Franklin Olivo inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.690, y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011, comparece el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter autos y presento escrito donde Impugna las consignaciones de Alquileres a que se refiere el expediente de consignaciones Nro. 19-2.007.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011., siendo la oportunidad fijada para el acto de declaración de los testigos comparecen los ciudadanos: Juan Carlos Galindo Feo y Fernando Luis González Sarmiento y rinden declaración testimonial. Así mismo se deja constancia que el ciudadano Francisco Brito no compareció ante este Tribunal, por lo que se declara desierto el acto.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011, comparece el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter autos y presento diligencia donde se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011, comparece ciudadano: Francisco Antonio Feo Sarmiento asistido por el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter autos y otorga Poder Apud Acta a los Abogados Ely Peraza Vargas, Arturo Celestino Hernández y Dougleimy Nahomi Cornejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.237, 18.803 y 146.535 respectivamente.-
En fecha 08 de Mayo de 2.011, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 13 de Mayo de 2.011, mediante auto el Tribunal ordena la apertura de una nueva pieza y el cierre de la presente pieza por cuanto se encuentra en estado voluminoso que dificulta su manejo.
En fecha 13 de Mayo de 2.011, comparece la Abogada Dougleimy Nahomi Cornejo, actuando en su carácter de autos, y presento escrito de alegatos.-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, comparece la Abogada Dougleimy Nahomi Cornejo, actuando en su carácter de autos, y presento diligencia donde consigna Acta de Defunción de la ciudadana María De Lourdes Serrano de Feo.-
En fecha 19 de Mayo de 2.011, comparece el ciudadano: Manuel Da Costa, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil BODEGON EL PUENTE S.R.L., asistido por el Abogado Franklin Olivo inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.690, y consigna escrito de conclusiones.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.011, comparece la Abogada Dougleimy Nahomi Cornejo, actuando en su carácter de autos, y presento diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-
Alega el Apoderado de la parte actora Abg. Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803, que la esposa del padre de su poderdante ciudadana María de Lourdes Serrano de Feo, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa BODEGON EL PUENTE S.R.L, firma Mercantil de este domicilio inscrita en el registro mercantil primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 83, Tomo 766-A de fecha 10 de Junio del año 1996; sobre un local comercial distinguid con el Nro. 55-11, ubicado en la Calle Comercio de esta Ciudad de Cagua Estado Aragua. Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fue establecido por Tres años contados a partir del 15 de mayo del año 1997, con prorrogas automáticas y sucesivas cada tres años; que el canon quedo fijado en la suma de Bs. 50.000 mensuales (Bs.50,00 actuales), dentro de los primeros 14 días del vencimiento de cada mes, en este caso la primera mensualidad venció el 15-06-1997, que posteriormente se hizo una modificación en el canon del arrendamiento entre las partes María de Lourdes Serrano de Feo y la empresa BODEGON EL PUENTE S.R.L, en enero del año 2001 estipulando la suma de Bs.270.000 mensuales. Que el primer vencimiento del contrato fue el 15 de Junio de 2000, según la cláusula tercera del contrato, pero la empresa continuo ocupando el local comercial y a partir de enero 2001cancelando los cánones de arrendamientos establecidos en la suma de Bs.250.000,00 mensuales en la actualidad Bs. 250,00.- Que en fecha 10 de marzo de 2001 muere la ciudadana María de Lourdes Serrano de Feo (viuda esposa del padre de su mandante) y a partir de ese momento la empresa arrendataria deja de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; los doce meses del año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y el mes de enero de 2011; adeudando así 118 cánones de arrendamiento que a razón de Bs. 250,00 alcanzan una suma de Veintinueve mil quinientos bolívares (Bs. 29.500,00).- que en fecha 10 de Marzo de 2009, practico Inspección Judicial con el Tribunal de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, notificándole a la demandada lo siguiente: “…que por deterioro del local comercial, vencimientos al día de hoy (sic) de las obligaciones inquilinarias correspondientes debe, en el termino legal a desocupar el inmueble (local comercial)…”. Por tal motivo demanda por desalojo a la empresa BODEGON EL PUENTE S.R.L; para que convenga o en su defecto sea condenada a: Desocupar el Local Comercial arrendado, sin plazo alguno totalmente desocupado de Bienes y personas y en el mismo buen y perfecto estado que declaro recibirlo; en el pago de las Costas y Costos del presente juicio. Fundamenta su demanda en los artículos 33, 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1592, 1264 del Código Civil.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación la parte demandada presenta escrito donde:
Conviene en el Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María de Lourdes Serrano de Feo y la Sociedad Mercantil Bodegón el Puente S.R.L; el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 125, de los Libros respectivos, donde la referida ciudadana le da en arrendamiento a su representada Sociedad Mercantil Bodegón el Puente S.R.L el inmueble conformado por un local comercial ubicado en la Calle Comercio de esta Ciudad de Cagua, marcado con el Nro. 55-11.- Conviene a que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, el tiempo de su duración fue por tres años contados a partir del 15 de Mayo de 1997, pudiéndose prorrogarse automáticamente siempre que estén de acuerdo las partes interesadas y se encuentre solvente el arrendatario, con derecho a un 60% de aumento durante el primer año del contrato y los siguientes años a convenir de la arrendadora, y cuando una de las partes desee poner termino al contrato deberá dar aviso a la otra por lo menos tres meses de anticipación al vencimiento del contrato.- Conviene en que su representada de conformidad con lo establecido en el contrato, el canon de arrendamiento será de la cantidad de Bs. 50.00, que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a Bs. 50,00 mensuales dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de el mes; a la arrendadora por el canon de arrendamiento a partir de la primera mensualidad, venciéndose el 15 de Junio de 1.997. Conviene en que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Bs. 270,00.-
Invoca y alega la prescripción en el pago de la suma de Bs. 19.440,00 que a razón de Bs. 270,00 y no Bs. 250,00 como lo indica el actor en su libelo, equivalen al pago de 72 canon de arrendamientos correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; enero, febrero, marzo 2007.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en el que el actor fundamenta la temeraria e infundada demanda intentada contra su representada; y no conviene por ser falso que su representada adeude el canon correspondiente a los meses; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; y de los meses de enero, febrero, marzo 2009; ya que el pago de estas mensualidades a razón de Bs. 270,00 fue consignado a su debido vencimiento a la orden de la ciudadana María de Lourdes Serrano de Feo, según se evidencia del expediente Nro. 19-2007 que reposa ante este mismo Tribunal y que consigna en copias certificadas. Niega, rechaza, contradice y no conviene por ser falso que dicha sociedad mercantil adeude los canon correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010 y enero 2.011, así como el mes de febrero 2.011 a razón de Bs. 270,00 ya que dicho pago fue consignado a su vencimiento a la orden del demandante Francisco Antonio Feo Sarmiento, como se evidencia del expediente 27-2.009 de consignación que cursa ante este Tribunal.- Niega, rechaza, contradice y no conviene por ser falso que su representada desde el mes de abril 2.001 no cumpla con sus obligaciones de arrendatario como lo constituye el pago oportuno del canon de arrendamiento.- Niega, rechaza, contradice y no conviene por ser falso que su representada adeuda los canon correspondientes a 118 mensualidades, es decir que no pago las pensiones de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010; y enero 2011.- Niega, rechaza, contradice y no conviene por ser falso que su representada adeuda la cantidad de Bs. 29.500 y que por lo tanto no haya cumplido con su obligación legal y convencional de todo locatario.- Alega que su representado para antes y después de la fecha en que se demanda el desalojo se encuentra totalmente solvente en el pago del canon de arrendamiento. Niega, rechaza, contradice y no conviene en desocupar el inmueble local comercial arrendado sin plazo alguno. Niega, rechaza, contradice y no conviene en el pago de las costas y costos de este juicio.- Ratifica la solicitud de Prescripción.-
Establecido lo anterior, y siendo el Juez el director del proceso, observa:
En la presente causa debe este sentenciador señalar que, de la revisión del libelo de demanda este juzgador observa que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.803, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANCISCO FEO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 3.936.439, contra la Sociedad Mercantil “BODEGON EL PUENTE S.R.L”, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de Junio de 1996, bajo el Nro. 83, tomo 766-A; siendo admitida por ese Despacho en fecha 23 de Febrero de 2011.
El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.
De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala: "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Como abono a los anteriores criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva….(omissis)… La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”
Del análisis de los criterios anteriores establecidos por nuestro máximo tribunal, se concluye que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, y que puede ser examinada de oficio por el Juez, ya que le es dado revisar su concurrencia en cualquier momento del proceso, es decir, de oficio, sin que esto impida en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda ser igualmente evidenciado por las partes ante el órgano judicial, en la oportunidad del proceso. Discerniendo un poco mas en la doctrina, en cuanto a los presupuestos procesales, ha sostenido lo siguiente:
“Que el examen sobre la concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna. Que la ausencia de alguno de los presupuestos procesales es subsanable y la labor del Juez como depurador del proceso debe estar encaminada hacia ese fin procesal”.
Ahora bien, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir el juez debe resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Establece el procesalista Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193. Lo siguiente:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Como también considera Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
El maestro Luís Loreto, nos señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” lo siguiente:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
En este sentido, luego del análisis de las doctrinas transcritas, se determina que la cualidad o legitimación ad causam, es una consecuencia positiva del derecho, está supeditada a la actitud que tome la parte demandante o la parte demandada en relación a la titularidad de un derecho o a un interés jurídico y debe ser revisada la idoneidad activa o pasiva de las partes que actúan válidamente en el juicio. Sobre el particular, nuestro mas alto Tribunal ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instrucción del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirma la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. …Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a contestar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”.
Una vez esgrimidos por parte de este Juzgador los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.
Pues bien, la presente causa trata de un Desalojo por falta de pago interpuesta por el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FEO SARMIENTO contra la empresa BODEGON EL PUENTE S.R.L, también identificado.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el actor en el libelo efectivamente demanda a la empresa Sociedad Mercantil BODEGON EL PUENTE S.R.L, sin embargo solicita que la citación se haga en la persona del ciudadano: MANUEL DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.339.714, a quien le fue otorgado un poder de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el Nro. 02, tomo 87 de fecha 13 de abril de 2007, por el ciudadano: EMERSON ALEXANDER APARICIO LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.478, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “BODEGON EL PUENTE S.R.L”, tal y como se desprende de la cláusula Séptima del acta constitutiva de la referida empresa, debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de Junio de 1996, bajo el Nro. 83, tomo 766-A. Así mismo, se evidencia según acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil BODEGON EL PUENTE S.R.L”, de fecha 01 de Diciembre de 1.998; que los puntos a tratar fueron: Venta de las Seiscientas (600) cuotas de participación que conforman el capital social de esta Sociedad Mercantil de los socios propietarios ciudadanos: Emerson Alexander Aparicio La Grave y Malyori del Coromoto La Grave, a la ciudadana: ODALIS AMELIA BOLIVAR TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.222.477, por la suma total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); segundo punto a tratar; modificación de las cláusulas quinta y décima novena del documento constitutivo-estatutos sociales.
De lo anterior expuesto este Tribunal observa que la parte demandada como tal no se encuentra citada, no se encuentra a derecho, nunca se constituyo como parte demandada dentro del proceso; esto es porque el actor indico para que se citara a una persona (MANUEL DA COSTA) que a pesar de que cuenta con un poder de Administración y Disposición, que le fue otorgado en el año 2007 por el ciudadano: EMERSON ALEXANDER APARICIO LA GRAVE, quien junto a la ciudadana: Malyori del Coromoto La Grave; en fecha 01 de Diciembre de 1998 vendieron el total de las cuotas de participación de la sociedad mercantil hoy demandada, a la ciudadana ODALIS AMELIA BOLIVAR TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.222.477; y debió llamar a juicio para el contradictorio al representante legal de la referida empresa; de modo que la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el demandado, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés del ciudadano: MANUEL DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.339.714, como parte demandada de sostener la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGON EL PUENTE S.R.L”, por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso; y acogiendo este juzgador el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-000258 de fecha 20/06/2011, en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo que no podía decretarse de oficio la falta de cualidad, por el contrario, es decir, que sí se podrá declarar la falta de cualidad, argumentando para ello lo siguiente: “… abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras sentencias N° 207 del 203, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros… así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona; también el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3592 de fecha 06/12/2005, invocada por el a quo en la parte motiva, la cual señaló “…para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18/05/2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que la parte demandada, sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica, distinta de la persona natural que asumió la representación de la empresa, la cual no estuvo validamente constituida en el presente juicio, lo cual constituye que estamos en ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO:

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara de oficio LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMACIÓN AD CAUSAN de la parte demandada para sostener el juicio.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, intento el Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.803, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANCISCO FEO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.936.439, contra la Sociedad Mercantil BODEGON EL PUENTE S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 83, Tomo 766-A de fecha 10 de Junio del año 1.996.-TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.- CUARTO: Por la Naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Líbrese las Boletas respectivas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua. En Cagua al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria


Expediente Nro. 4798-11.-
WG/ad.-