REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, uno (01) de noviembre de Dos Mil Doce 2012
201º y 152º

Asiento # 33
EXPEDIENTE: 5163-2012
PARTE ACTORA: NESTOR ARTURO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.726, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 84.400 y FERMIN MANUEL CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.753, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 149.537.-
PARTE DEMANDADA: NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, MARIA VARIVE CEDEÑO GARCÍA, MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA y MARIA CECILIA CEDEÑO GARCÍA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.351.667, V-6.247.322, V- 9.118.990, V- 9.677.101 y V- 6.247.171, respectivamente;
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, presentaron en fecha 18 de abril de 2012, los Ciudadanos: NESTOR ARTURO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.726, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 84.400 y FERMIN MANUEL CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.753, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 149.537, contra las ciudadanas NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, MARIA VARIVE CEDEÑO GARCÍA, MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA y MARIA CECILIA CEDEÑO GARCÍA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.351.667, V-6.247.322, V- 9.118.990, V- 9.677.101 y V- 6.247.171, respectivamente; dicha demanda.-
En fecha 31 de mayo de 2012, mediante auto se admite la demanda interpuesta y se ordena librar compulsa de intimación a la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.667; en nombre de las demandadas Maria Varive Cedeño García, Maria Lisbetty Cedeño Garcia, Isis Caliope Cedeño Garcia Y Maria Cecilia Cedeño García; para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 04 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, asistida por el abogado Luis Carlos Chourio García, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.851 y confirió poder Apud Acta a los abogados Luis Alfonso Chourio García y Rosenay Vilma Varela Jorge, inscritos en el IPSA bajo los números 73.699 y 109.613.-
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció la abogada Rosenay Vilma Varela Jorge, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.613 y presentó escrito de contestación.-
II
Alegan los demandantes que prestaron asesoría y asistencia legal a la sucesión CEDEÑO SOLARTE, conformada por las ciudadanas NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, MARIA VARIVE CEDEÑO GARCÍA, MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA y MARIA CECILIA CEDEÑO GARCÍA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.351.667, V-6.247.322, V- 9.118.990, V- 9.677.101 y V- 6.247.171, respectivamente; desde el año 2009; expresan que dichas clientes han presentado un estado de insolvencia en el pago de sus honorarios profesionales, desde el mes de enero de 2011 y aún cuando han efectuado las gestiones de cobro de manera directa y personal, las intimadas han mantenido una actitud contumaz en la negación del pago; así mismo, especifican sus labores de asistencia jurídica a las intimadas en el lapso de tiempo comprendido entre el mes de enero 2011 al mes de diciembre 2011.-
De igual forma, en el momento de dar contestación a la demanda la ciudadana Norma Elisa García Cedeño, anteriormente identificada, representada en dicho acto por la abogada Rosenay Varela, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.613; niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, aduciendo que son poco específicos. Así mismo, la apoderada judicial alega la falta de cualidad de su representada para sostener en juicio la defensa de las otras demandadas ya que la misma no es abogada; finalmente, impugnan los documentales consignados junto con el libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil alegando que los mismos han sido presentados en copia simple.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (11) al (13) y (22) al (26), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de noviembre de 1.999, quedando anotado bajo el N° 04, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual las ciudadanas MARIA VARIVE CEDEÑO GARCÍA, MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA y MARIA CECILIA CEDEÑO GARCÍA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.247.322, V- 9.118.990, V- 9.677.101 y V- 6.247.171, respectivamente; le otorgan Poder Especial de Administración a la ciudadana NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, para que gestione todo lo relativo a la sucesión ab intestato del ciudadano Arturo Eli Cedeño Solarte. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación y no siendo ratificada por el promovente en su oportunidad correspondiente, debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (14) al (15) y (19) al (21), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 2.006, quedando anotado bajo el N° 48, tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana MARIA VARIVE CEDEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.247.322, le otorga Poder Especial de Administración a la ciudadana NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación y no siendo ratificada por el promovente en su oportunidad correspondiente, debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (16) al (18), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría pública de Cagua del Estado Aragua en fecha 06 de abril de 2011, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual la ciudadana NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.667, le confiere poder especial al ciudadano NESTOR ARTURO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.726, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 84.400. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación y no siendo ratificada por el promovente en su oportunidad correspondiente, debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (35) al (39), copia certificada del libro diario N° 88 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 1.981, asiento N° 6 donde se hace referencia a la evacuación de varios títulos supletorios y donde se observa que dicho documento no guarda relación alguna con lo debatido en la presente causa, por lo que debe desecharse. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (40) al (89), impresiones de correos electrónicos enviados desde la dirección nestorblanc@cantv.net para ferminmanuel7@gmail.com, de fecha 08 de junio de 2009, 02 de agosto de 2009, 23 de abril de 2009, 22 de abril de 2009, 05 de abril de 2009, 03 de julio de 2011, 20 julio de 2011, 08 de agosto de 2011, 10 de septiembre de 2011, 03 de noviembre de 2011, 06 de agosto de 2008, 28 de julio de 2008, 21 de marzo de 2008, 03 de agosto de 2008; cada una siendo impugnada por la parte demandada al momento de dar contestación y no siendo ratificada por el promovente en su oportunidad correspondiente, debe ser desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.-
Cursa a los folios (134) al (143), impresiones de seis (06) correos electrónicos enviados de la dirección nestorblanc@cantv.net para ferminmanuel7@gmail.com; el primero de ellos hace alusión a un mensaje reenviado de la ciudadana Isis Cedano de fecha 26 de abril de 2011, de titulo: “TURMERO (URGENTE!!!!!!!!!!!!)”; el segundo de ellos hace alusión a un mensaje reenviado de la ciudadana Isis Cedano de fecha 11 de mayo de 2011, de titulo: “hola querido Nestor!!”; el tercero de ellos hace alusión a un mensaje reenviado de la ciudadana Isis Cedano de fecha 01 de noviembre de 2011, de titulo: “REENVIO EMAIL + DATOS VARY…”; el cuarto de ellos hace alusión a un mensaje reenviado de la ciudadana Isis Cedano de fecha 15 de junio de 2011, de titulo: “FW condominio 5-2011”; el quinto de ellos hace alusión a un mensaje reenviado de la ciudadana Lisbetty Cedeño de fecha 04 de junio de 2011, de titulo: “FW SALUDOS E INFORMACION”; el último de ellos hace alusión a un mensaje reenviado de la ciudadana Lisbetty Cedeño de fecha 29 de julio de 2009, de titulo: “FW: REFRERENTE AL CONTRATO NARANJO- CEDEÑO (reunión 25 julio)”; no siendo impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su momento correspondiente, se valoran como documentos privados emanados de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (144) al (156), copias simples de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2011, en el expediente identificado con la nomenclatura 3044-11 constante de demanda que por Resolución de Contrato intentó la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.667, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas Maria Varive Cedeño García, Maria Lisbetty Cedeño García, Isis Caliope Cedeño García Y Maria Cecilia Cedeño García, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.247.322, V- 9.118.990, V- 9.677.101 y V- 6.247.171, respectivamente; asistida por el abogado Fermin Manuel Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.537, y en contra de la ciudadana Divalia Del Carmen Borges De Naranjo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.339.566; donde se observa que dicho documento no guarda relación con la pretensión de la parte actora, que es el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, por lo que forzosamente debe desecharse. Y así se desecha.-
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alega la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, para representar en juicio a las ciudadanas Maria Varive Cedeño García, Maria Lisbetty Cedeño García, Isis Caliope Cedeño García Y Maria Cecilia Cedeño García, aduce que si bien es cierto que las precitadas ciudadanas le otorgaron poder de representación a la demandada para realizar distintas gestiones extrajudiciales, también se incluye un poder de representación judicial que -según expresa- no debió otorgarse, por cuanto el mandato otorgado carece de eficacia al ser la demandada Norma Elisa García Cedeño, una persona que no posee el título de abogado.-
De igual forma, tras la detenida lectura del escrito libelar presentado por la parte actora, como parte de su petitorio, solicita que “…la citación de las demandadas las ciudadanas NORMA ELISA GARCIA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.667; MARIA VARIVE CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.247.322; MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.990; ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.101; MARIA CECILIA CEDEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.247.171, se realice en la persona de NORMA ELISA GARCIA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.667, por ser quien representa a las integrantes de la sucesión…”
Sobre la falta de cualidad pasiva alegada, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil.
En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 de la ley procesal in comento, contiene la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
Así las cosas, La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este mismo orden de ideas, Establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. A tal respecto, la doctrina ha dejado claro que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado; por lo tanto no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso, por una persona que no detente el carácter de abogado. En el caso que nos atañe es menester reiterar que quien carece de dicho titulo, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido de abogado y es por ello que vale traer a colación la decisión N° 01703 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2000, donde establece lo siguiente: “conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.”.
En este mismo orden de ideas, vale traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, con respecto al alegato de falta de cualidad.
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.” (Sentencia Sala Constitucional, 14 de julio de 2003, ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, Exp. N° 03.-0019, sentencia N° 1919.).

“En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados. (…)
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa (…).” (Sentencia Sala Constitucional, 30 de noviembre de 2006, ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 06.-1377, sentencia N° 2129.).
Así las cosas, nuestra doctrina judicial nos dicta que cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, por falta de fundamento.
Por consiguiente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente es de hacer notar que no consta indicio o prueba alguna que la ciudadana NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.667, sea abogada de la República, por lo que carece de capacidad de postulación, por ende no puede representar en juicio a sus poderdantes. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentaron los ciudadanos NESTOR ARTURO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.726, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 84.400 y FERMIN MANUEL CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.753, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 149.537, contra NORMA ELISA GARCÍA DE CEDEÑO, MARIA VARIVE CEDEÑO GARCÍA, MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA y MARIA CECILIA CEDEÑO GARCÍA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.351.667, V-6.247.322, V- 9.118.990, V- 9.677.101 y V- 6.247.171, respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (1er) día del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 5163-2012.-
WGG/BA/Sb.-