REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Doce (2.012)
202º y 153º


EXPEDIENTE: 11-4956
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, representada por su presidente FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, representación que consta en acta de asamblea de fecha 25 de abril de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentada bajo el N° 34, Tomo 11-A de los libros de registro respectivos.-
PARTE DEMANDADA: ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2.001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011, por el Ciudadano: FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, debidamente asistidos por el Abogado: ERNESTO RAMON ORTA VARGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.234, contra la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2.001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779.-
En fecha 09 de agosto de 2011, se admite la presente demanda y se ordena citar al ciudadano Alexi Jesús Quiroz, en su carácter de presidente de la empresa Electrotecnia y Telecomunicaciones C.A., para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en esa misma fecha se libró boleta de citación y se ordenó su entrega al ciudadano Fernando Campioli para que tramitara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció el Abogado Eduardo Orta, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.096 y consignó mediante diligencia, poder autenticado por ante la notaría pública de Cagua quedando anotado bajo el N° 40, tomo 331 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cédula de identidad N° V- 14.637.449, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., otorga Poder Especial a los abogados Eduardo Orta Hernandez, Ernesto Orta Vargas y Dubraska Tirado, inscritos en el IPSA bajo los N° 55.096, 139.234 y 139.256, respectivamente.-
En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció el abogado Eduardo Orta y mediante diligencia consignó actuaciones relativas a la citación utilizando el procedimiento contemplado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en virtud de que el demandado no se encontraba al momento de practicar la citación personal; solicita la citación por el procedimiento de carteles y se comisione al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua para tal fin.-
En fecha 03 de octubre de 2011, compareció el abogado Eduardo Orta y mediante diligencia solicitó se designe como correo especial al abogado Ernesto Orta Vargas, para que traslade la comisión al Juzgado del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
En fecha 04 de octubre de 2011, se ordena la citación por el procedimiento de carteles, contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librandose carteles para ser publicados en el diario “El periodiquito” y “El aragüeño”; así mismo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño, ubicado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, designando como correo especial al abogado Ernesto Orta Vargas, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.234.-
En fecha 11 de octubre de 2011, compareció el abogado Ernesto Ramón Orta Vargas y mediante diligencia retira comisión a los fines de trasladarla al Juzgado comisionado para practicar la citación del demandado, mediante carteles.-
En fecha 14 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alexi de Jesús Quiroz Castellano, actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 124.342, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Telecomunicaciones C.A., y confirió Poder Apud Acta a los abogados Egberto Rivas, Carlos Cuba Diaz, Carlos Jorge Yguaro Martínez, Jorge Armando Giovinale Fernandez, Lenny Osorio Pineda y Rodolfo Antonio Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.621, 51.407, 86.719, 94.555, 139.249 y 171.332, respectivamente, consignando como anexo acta constitutiva de la empresa.-
En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alexi de Jesús Quiroz Castellano y presentó escrito de contestación de la demanda, promoviendo puntos previos y consignando anexos.-
En fecha 19 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la presente demanda, por no encontrarse presentes ninguna de las partes.-
En fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado mediante decisión declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.-
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alexi de Jesús Quiroz, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 124.342, mediante diligencia impugnó la decisión de fecha 19 de octubre de 2011 y solicitó la Regulación de la competencia.-
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el abogado Eduardo Antonio Orta y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 26 de octubre de 2011, mediante auto este Juzgado ordena remitir copias certificadas del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conociera la regulación de competencia solicitada, se libró oficio 885-11 de la misma fecha.-
En fecha 28 de octubre de 2011, mediante diligencia el abogado Eduardo Orta, consigna copias simples para ser certificadas.-
En fecha 28 de octubre de 2011, comparece el abogado Ernesto Ramón Orta y consignó resultas para ser agregadas al expediente.-
En fecha 28 de octubre de 2011, compareció el abogado Ernesto Ramón Orta y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 31 de octubre 2011, mediante auto este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 02 de noviembre 2011, este juzgado ordenó expedir cómputo de los días hábiles y de despacho transcurridos desde el día 19 de octubre de 2011 hasta el 25 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.-
En fecha 02 de noviembre de 2011, compareció el abogado Ernesto Ramón Orta y consignó escrito complementario de pruebas.-
En fecha 02 de noviembre de 2011, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 07 de noviembre 2011, mediante auto este Juzgado se abstiene de decidir sobre el fondo de la causa, hasta tanto no se decida la regulación de competencia planteada por la parte demandada y conste en autos en la misma.-
En fecha 07 de noviembre de 2011, compareció el abogado Ernesto Orta Vargas y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de octubre hasta el 03 de noviembre del año 2011, ambos inclusive.-
En fecha 09 de noviembre de 2011, este juzgado ordenó expedir cómputo de los días hábiles y de despacho transcurridos desde el día 14 de octubre del año 2011 hasta el 03 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive.-
En fecha 08 de diciembre de 2011, compareció el abogado Eduardo Orta y solicitó copias certificadas del expediente.-
En fecha 08 de diciembre de 2011, este juzgado acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-
En fecha 13 de febrero de 2012, compareció el abogado Eduardo Orta y consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, en fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual declara competente a este Juzgado para conocer la presente causa.-
En fecha 15 de febrero de 2012, este Juzgado mediante auto dice visto y entra en estado a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de febrero de 2012, mediante auto este juzgado difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Quinto (5to) día de despacho siguiente.-
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alexis Quiroz, asistido por el abogado Willmer Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.687 y revocó el poder Apud Acta otorgado a los abogados Egberto Rivas, Carlos Cuba Diaz, Carlos Jorge Yguaro Martínez, Jorge Armando Giovinale Fernandez, Lenny Osorio Pineda y Rodolfo Antonio Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.621, 51.407, 86.719, 94.555, 139.249 y 171.332.-
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Alexis Quiroz, asistido por el abogado Willmer Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.687 y confirió Poder Apud Acta al abogado que le asiste.-
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció el abogado Willmer Ovalles y presentó diligencia con alegatos.-
En fecha 01 de marzo de 2012, compareció el abogado Willmer Ovalles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas del expediente.-
En fecha 05 de marzo de 2012, compareció el abogado Willmer Ovalles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos solicitando la regulación de jurisdicción en el presente expediente.-
En fecha 07 de marzo de 2012, mediante auto este juzgado ordena agregar al presente expediente, las resultas emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario distinguidas con el oficio N° 0430/099.-
En fecha 07 de marzo de 2012, mediante auto se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado apoderado de la parte demandada.-
En fecha 07 de marzo de 2012, mediante auto, este juzgado revoca por contrario imperio los autos de fecha 15 de febrero del presente año y 27 de febrero de 2012.-
En fecha 08 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Eduardo Antonio Orta y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 09 de marzo de 2012, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente, ordenándose abrir nueva pieza denominada segunda pieza.-
En fecha 14 de marzo de 2012, compareció el abogado Willmer Ovalles y presentó diligencia con alegatos relativos a la regulación de jurisdicción.-
En fecha 19 de marzo de 2012, este juzgado mediante decisión declara Sin Lugar la falta de jurisdicción alegada por el abogado Willmer Ovalles Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.687; Sin Lugar el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por el abogado Willmer Ovalles antes identificado y por último este juzgado declara que si tiene jurisdicción sobre la presente demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2012, comparece el abogado Eduardo Orta y solicitó copia certificada de todo el expediente.-
En fecha 23 de marzo de 2012, este juzgado mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado apoderado de la parte actora, Eduardo Orta.-
En Fecha 26 de marzo de 2012, compareció el abogado Willmer Ovalles y presentó diligencia de alegatos donde solicitó la regulación de la jurisdicción.-
En fecha 09 de abril de 2012, este juzgado ordenó remitir el presente expediente en original a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la parte demandada, se libró oficio N° 252-2012.-
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron las resultas emanadas de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 2012-0645 y se ordenan agregar al presente expediente, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante auto se ordena reanudar la causa al estado en que se encontraba, por lo que el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por un inmueble para uso comercial constituido por un galpón signado con el N° 13 de la Parcela 27, ubicado en el sector La Providencia, Carretera Turmero-Maracay-Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima (INCAMCA) (en su condición de arrendadora) y la compañía Electrotecnia y Telecomunicaciones (E & T, C.A.) (En su condición de arrendataria). El demandante Expuso que su representada y la compañía Electrotecnia y Telecomunicaciones (E & T, C.A.), sostienen una relación arrendaticia que se inició el 1° de junio de 2002 “hasta la actualidad” sobre un inmueble para uso comercial constituido por un galpón signado con el N° 13 de la Parcela 27, ubicado en el sector La Providencia, Carretera Turmero-Maracay-Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Señaló que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 38, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el último contrato celebrado por las partes, la compañía Electrotecnia y Telecomunicaciones (E & T, C.A.), tomó en arrendamiento el inmueble mencionado por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha 01 de junio de 2.010 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha ésta en la que venció el término contractual, ello conforme a la Cláusula SEGUNDA del indicado contrato, a partir de allí se inició el primer mes de la prórroga legal, cuyo mes le correspondía pagarlo a la arrendataria el día 01 de junio del 2011. Adujo que la compañía Electrotecnia y Telecomunicaciones (E & T, C.A.), “…tenía la obligación de pagar la primera mensualidad de la prórroga legal el día 01/06/2011, la segunda mensualidad de la prórroga legal entre el día 01/07/2011; la tercera mensualidad de la prórroga legal el día 01/08/2011; obligación de pagos que la arrendataria no ha cumplido, por lo que desde el día 01 de junio de 2.011, la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por incumplimiento de su obligación de pago de las mensualidades arriba mencionadas, por lo que ha perdido su derecho a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia…” (Sic)
Afirmó que en virtud de ello, y dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los representantes de la empresa demandada, acudió ante esta vía jurisdiccional para demandar por cumplimiento de contrato a la compañía Electrotecnia y Telecomunicaciones (E & T, C.A.) y al ciudadano Alexi De Jesús Quiroz Castellanos, en su carácter de “obligado solidario”, para que convengan en lo siguiente: “a) Que perdió el derecho a gozar de la prórroga legal arrendaticia por incumplimiento de la obligación de pago. b) Que su obligación de pago era en forma anticipada, al comienzo de cada mensualidad, los días 01 de cada mes. c) Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (49.400,00 Bs), equivalentes a 650 unidades tributarias correspondientes a la cláusula penal, por retardo en la devolución y entrega del inmueble posterior al vencimiento del plazo fijo, que fue el día 31 de MAYO de 2011, es decir, desde el 01 de junio de 2011 hasta el 04 de agosto de 2011. d) Pagar 10 Unidades Tributarias vigentes, diarias por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del 4 de AGOSTO de 2011 exclusive y hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas. e) Devolver, entregar el determinado inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) libre de personas y cosas… f) Para que convenga en pagar las costas y costos del presente proceso… Solicitó que la condena en numerario sea adaptada a la indexación monetaria…”. (Sic). Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que no se encontraba insolvente al momento de presentada la demanda.-
2. Que pagó de manera anticipada todos y cada uno de los cánones de arrendamiento tal y como lo establece el contrato.-
3. Que no tiene que pagar la cláusula penal acordada.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al presentar el escrito de contestación opuso entre otras cosas, la cuestión previa de la falta de competencia contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil alegando que la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aun cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial; y que este Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la misma Circunscripción Judicial es incompetente para conocer y sentenciar la presente causa, siendo declarada sin lugar por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2011. De igual forma, opuso la cuestión previa de la falta de competencia contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil alegando que no se concatenan los fundamentos de hecho y el derecho invocado en el libelo, con la acción de cumplimiento de contrato escogida por la parte actora, en virtud que la relación contractual entre ambas partes esta viva producto del beneficio de la prórroga legal. Así mismo, al efectuar la contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice que haya incumplido con sus obligaciones legales o contractuales, como también alega que se encuentra solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento y que solamente se produjo un simple retardo convencional en el cumplimiento de la obligación contractual consistente en la cancelación de las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, aduciendo que al pagar dicho retardo junto con la pena de 2 U.T. diarios por cada día de atraso establecida en el contrato, ya quedaría subsanado el retardo convencional. Por último alegan que la cláusula penal establecida en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, consistente en el pago de 2 Unidades Tributarias por cada día de atraso en la cancelación de los cánones de arrendamiento constituye usura de conformidad con el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (07) al (22), copias fotostáticas de acta constitutiva de la Compañía Anónima “Inmobiliaria Campioli C.A., (INCAMCA)” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990 quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 370-A-1990 contenido en el expediente P.013648; así mismo, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General de Accionistas llevada a cabo el día 10 de abril de 2003 por la compañía mercantil “Inmobiliaria Campioli C.A., (INCAMCA)”, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 34, Tomo 11-A de fecha 25 de abril de 2003. Valorándose ambas como fidedignas de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, donde se observa que actualmente el presidente de dicha compañía es el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, parte demandante en el presente proceso. Y así se valora.-
Cursa a los folios (23) al (28), copias fotostáticas de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha dieciséis de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 38, tomo 264 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dicho documento consiste en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Fernando Campioli (Actuando en carácter de Presidente de la Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima), y Alexi de Jesús Quiroz Castellanos (Actuando en su carácter de Presidente de Electrotecnia y Telecomunicaciones), por un inmueble para uso exclusivo comercial, constituido por un galpón signado con el número 13, de la parcela 27, sector La Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero- Maracay en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; el contrato en cuestión contiene diecinueve cláusulas, entre las cuales se observa el lapso de duración de la relación arrendaticia que sería por un año fijo desde el 01 de junio de 2010, hasta el 31 de mayo de 2011; también se evidencia el monto de la prestación correspondiente al canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000°°) los primeros seis meses y luego la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000°°) los meses restantes del contrato; en la cláusula décima primera convienen que si el arrendatario incumple con cualesquiera de las clausulas del contrato, podrá solicitar el arrendador el cumplimiento o la resolución del contrato, acordándose igualmente la cláusula penal en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las convenciones establecidas en el contrato, la cual consiste en el pago de los cánones de arrendamiento por todo el termino que reste del plazo fijo, mas la cantidad equivalente en Bolívares a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada día que pase ocupando el inmueble mas allá del plazo establecido en el contrato y de la prorroga legal establecida en la ley respectiva; finalmente domicilian el contrato en la ciudad de Cagua, Turmero o Maracay del Estado Aragua. Dicho documento como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (29) al (35) y del (89) al (94), copia fotostática del acta constitutiva de la empresa Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.), quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 90-A del Registro de Comercio llevado por dicho Registro, el cual se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (37) al (45), copia fotostática de Acta de accionistas de la empresa Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.) quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 45, Tomo 35-A en fecha 25 de mayo de 2005 y donde se observa que el presidente designado para el periodo 2005- 2010 en la empresa antes mencionada, es el ciudadano Alexi de Jesús Quiroz Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.783.779, dicho documento se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio (47), copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito en mayo del año 2002 entre Compañía Anónima “Inmobiliaria Campioli C.A., (INCAMCA)” representada por el ciudadano Fernando Campioli, actuando en su carácter de arrendadora y la arrendataria empresa Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.), representada por el ciudadano Alexis de Jesús Quiroz Atencio, el objeto del contrato es un inmueble constituido por un galpón signado con el número 13, de la parcela 27, sector La Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero- Maracay en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la vigencia de la relación arrendaticia conforme a dicho contrato sería de un año contado a partir del 01 de junio de 2002, hasta el 31 de mayo de 2003. Se valora como documento privado emanado entre las partes, no siendo impugnado ni desconocido en el lapso oportuno para ello, adquiere pleno valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.-
Cursa a los folios (83) al (88), copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 61-A, en fecha 16 de agosto del año 2010 y donde se observa que el presidente designado para el periodo 2010- 2015 en la empresa antes mencionada, es el ciudadano Alexi de Jesús Quiroz Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 12.783.779, dicho documento se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (103) al (117), copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 746-11, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de solicitud de de consignación arrendaticia presentada en fecha 16 de septiembre de 2011 por el ciudadano Gregorio Javier Atencio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.177.181, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.) y asistido por el abogado Luis Miguel Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.700; en beneficio de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., (INCAMCA) representada por el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cédula de identidad N° V- 14.637.449, por un inmueble constituido por un galpón signado con el número 13, de la parcela 27, sector La Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero- Maracay en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua donde se evidencia la referencia de dicha consignación con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha dieciséis de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 38, tomo 264 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que mediante cheque de gerencia consigna la cantidad de “…CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 48.416°°), monto que comprende la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000°°), por concepto del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000°°), cada uno, más la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16.416°°), correspondiente a los 108 días de atrasos contados desde el 1° de junio de 2011 al 16 de septiembre de 2011, a razon de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 152°°), diarios, cantidad esta equivalente a dos unidades tributarias (2 U.T.), a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76°°), cada una…”; admitiéndose dicha solicitud en fecha 22 de septiembre de 2.011 mediante auto dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; adicionalmente se observa un recibo de ingresos de fecha 10 de octubre de 2011, donde consta que se recibió del ciudadano Jorge Armando Giovinale, apoderado de la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.), planilla de depósito N° 34709884, del Banco Bicentenario por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.960°°). Dichas actuaciones se valoran como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (188) al (225), copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 209/011 que cursa por ante la Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua constante de solicitud de preferencia para continuar como arrendatario de un inmueble constituido por un galpón signado con el número 13, de la parcela 27, sector La Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero- Maracay en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presentada por el ciudadano Alexis De Jesús Quiroz Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779 en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.), se observa que dichas actuaciones no tienen relevancia alguna con la presente controversia, por no estarse ventilando esta causa lo relevante al derecho de preferencia del inmueble arrendado, en consecuencia deben desecharse las actuaciones In comento. Y así se desecha.-
IV
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
Toca a este Juzgador antes de pasar a motivar la presente causa revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda, consistente en la prohibición de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 35 y 41 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, referente a la cuestión previa alegada, es importante destacar lo expresado por el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (p.133): “el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.”
En concordancia con lo antes mencionado, se debe recalcar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429 del 10 de julio de 2008: “ (…) De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)”
Así las cosas, para que pueda prosperar la cuestión previa in comento, se debe tener en cuenta los dos supuestos mencionados con anterioridad, que son: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales, en caso de cumplirse el primero de ellos, el demandado deberá indicar con exactitud la ley que prohíbe la interposición de la acción.
En este mismo orden de ideas, se procede a sintetizar los alegatos esgrimidos la parte demandada, a los fines de determinar la complejidad del asunto y si cumple con los supuestos establecidos para la procedencia de la cuestión previa opuesta: “…Se ha intentado una demanda de cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado...” (Sic) “…en virtud de que luego de haber precluido el 31 de mayo de 2011 el término contractual y de haberse iniciado el día 01 de junio de 2011 la prorroga legal, mi representada no dio cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes de la prórroga legal… igual que el canon correspondiente a los meses de julio y agosto de 2011…” (Sic), además aduce: “…resulta necesario revisar el titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la materia planteada en el caso de autos, ya que el artículo 41 de dicho titulo contiene una prohibición de admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prórroga legal.” (Sic).
A tal respecto, es necesario aclarar lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Cuando estuviere en curso la Prórroga Legal (….) no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, se observa que si bien es cierto, dicho artículo refleja la prohibición de admitir la acción propuesta cuando se intente alegar el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, también indica que se admitirán dichas demandas cuando el arrendatario incumpla el contrato pactado; ahora bien, tras la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el petitorio del accionante consiste en los siguientes alegatos: “Así la cosa, como ya se dijo, por imperio del artículo 41 y de mas normas de la Ley Especial, a consecuencia de la insolvencia en el pago, la arrendataria perdió el derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal, por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales…” (Sic) “…es por lo que me he visto en la necesidad de demandar, como en efecto DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (…) y en consecuencia, para que CONVENGA en: (…) e) Devolver, entregar el determinado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el Galpón N° 13 (…)”, como bien se observa en los alegatos supra transcritos, la intención manifiesta de la parte actora es el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones arrendaticias convenidas en el contrato, pero también, exige la devolución del inmueble objeto del contrato acarreando con ello la terminación de la relación contractual; en este mismo orden de ideas, se debe realizar un análisis de dicha pretensión y sus limites, tomando como referencia lo pactado en el contrato de arrendamiento que se discute en el presente caso, mas específicamente la cláusula décima primera, donde se expresa lo siguiente: “Todas las obligaciones de este contrato son principales e indivisibles y el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, así como la insolvencia o retardo en el pago de una mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR a su elección, para solicitar el cumplimiento del presente contrato o bien su resolución. EL ARRENDATARIO conviene que en caso que se demande la resolución, el cumplimiento o ejecución del contrato por impago de cánones de arrendamiento, queda obligado a probar conforme al artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil el pago o la solvencia…”; ahora bien, es necesario analizar las características de las acciones judiciales enunciadas en dicha cláusula, es decir, la acción de cumplimiento y la acción de resolución.
Ahora bien, la acción de Resolución es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. El artículo 1167 del Código Civil Venezolano consagra la acción resolutoria al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”. La doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria. e) No es subsidiaria. En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios. f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia.
Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato es más genérica y busca que bien sea el acreedor o el deudor cumpla de manera oportuna con sus obligaciones contractuales sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir; persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual de no haberse agotado el contrato con su cumplimiento.
Como bien sabemos, tanto la acción de resolución como la de cumplimiento se ciñen al mismo procedimiento, determinado por la cuantía del asunto, pero su norte se orienta hacia otros fines, mientras la acción de cumplimiento tiene como objetivo claro que el obligado cumpla con lo pactado, la acción de resolución busca dar fin a la relación contractual regresando la situación jurídica de las partes al punto de origen.
Así las cosas, para que prospere la acción de cumplimiento en un juicio de arrendamientos es necesario que la pretensión incoada se encuentre concatenada a lo pactado por las partes en el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia, este Juzgador tras un análisis exhaustivo del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y valorado en el capítulo anterior, observa que si bien la cláusula Décima Primera del contrato In Comento faculta al arrendador que es el demandante en este caso, de existir insolvencia o retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, a su elección de solicitar el cumplimiento de dicho contrato, como también su resolución; es de hacer notar que dicha cláusula no le otorga al arrendador la posibilidad de pedir la desocupación del inmueble en caso de existir una demanda judicial por cumplimiento de contrato, limitando por consiguiente la acción de cumplimiento de contrato en caso de ser intentada con respecto a la desocupación del inmueble, ya que por su naturaleza, ella no priva al arrendatario del uso y disfrute del bien objeto de la presente demanda, sino que lo obliga a cumplir con lo pactado en el contrato, incluyendo la estipulación penal por razón de daños y perjuicios.
En este mismo orden de ideas, nuestra doctrina jurisprudencial emanada del máximo Tribunal de la República ha sido enfática en afirmar que: “Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso.
En consecuencia, tal como expresó la accionante, la interpretación del juez de alzada sobre el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyó una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al hacer el análisis sobre el mérito de la causa llegó a la conclusión que la acción incoada no se encontraba dentro de los supuestos previstos en la norma legal mencionada, análisis que violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante en el juicio principal y que no escapa, en el presente caso de la protección constitucional, consagrada en el artículo denunciado como vulnerado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de dos mil seis (2006), ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Como se evidencia en la decisión anteriormente transcrita, el actor no sólo tenía la posibilidad de intentar la acción de cumplimiento estando en curso la prórroga legal, sino también podía intentar la acción de resolución para dar por culminada la relación contractual y poder acceder a la desocupación del inmueble, siendo esta la única vía existente en este caso para poder obtener la devolución de los galpones objeto del contrato.
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Es decir, el actor incurrió en un error de pretensiones al mezclar la exigencia de cumplimiento de contrato, con la petición de desocupación del inmueble, siendo que ambas por su naturaleza no podrían ser compatibles a menos que se encuentre expresa y taxativamente pactado en el contrato de arrendamiento, como también se observa que todavía dicho contrato se encontraba vigente por estar incurso en la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y entonces la única consecuencia jurídica para el demandado por la acción de cumplimiento de contrato, sería el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, pero este debía mantenerse en el inmueble hasta tanto se culminara el período establecido por el artículo mencionado con anterioridad; en consecuencia, tras el análisis efectuado este Jurisdiscente debe declara con lugar la cuestión previa opuesta y como resultado de ello, la presente demanda debe ser desechada y declararse inadmisible. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, cuya acta constitutiva fue Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, representada por su presidente FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449, representación que consta en acta de asamblea de fecha 25 de abril de 2.003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentada bajo el N° 34, Tomo 11-A de los libros de registro respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2.001, bajo el N° 56, Tomo 90-A, representada por su presidente ALEXI JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779.- SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso en virtud que el actor no alegó las causales permitidas por la ley.- TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 4956-2011.-
WGG/BA/Sb.-