EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012)
202º Y 153º

EXPEDIENTE: 5024-11.-
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA SEQUERA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.610.695.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE CALE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.627.830.-
MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: NANCY JOSEFINA SEQUERA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.610.695, debidamente asistida por elaborado José de Jesús Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 153.340, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano: JAVIER ENRIQUE CALE OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.627.830.-
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente este Tribunal para decidir observa:
En materia de Desalojo de Inmueble destinado para habitación familiar, rige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.053 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2.011; en cuanto al procedimiento se refiere, tal y como lo disponen los artículos 94, 98 y 100 ejusdem, en relación con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresa en su primer aparte: ‘Los procesos Judicial o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado grado, deberán ser suspendidos por la respectiva Autoridad que conozca los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial, previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’
Así mismo, se observa de los anexos presentados junto con el libelo de demanda, que consta de actuaciones realizadas por ante la Dirección Regional de Inquilinato Maracay Estado Aragua, acreditando así el cumplimiento efectivo del procedimiento especial, previsto en la indicada Ley.-
En este sentido, considera oportuno señalar este juzgador que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que la misma es retroactiva, que debe aplicarse a los procesos en curso; regulando a través de un nuevo procedimiento tanto administrativo como judicial “…demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda...”.
A los fines de pronunciarse en el caso bajo análisis, es oportuno transcribir lo establecido en los artículos 94, 96 y Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así tenemos:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comparte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
Disposición Transitoria Primera: Los procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.”
De las anteriores normas se extrae la siguiente conclusión: 1) Los procesos en curso continúan hasta su definitiva culminación; por lo cual no existe duda que no deben suspenderse; la interrogante que surge es ¿qué normas procedimentales se aplican?, la misma norma señala que se aplicaran las disposiciones establecidas en la Ley in comento. De tal forma que el juicio no se cierra y se archiva, tampoco se suspende sino que se continúa en el estado en que se encuentra bajo las normas de la nueva Ley con aplicación supletoria del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil tal como se establece en el artículo 98 de la citada Ley. Así de declara.
En atención a las normas descritas supra, este juzgador observa que el procedimiento por el cual se debe seguir el presente juicio, es el procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos; por lo que en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional; es oportuno una adecuación de la causa en curso al nuevo procedimiento, para lo cual es necesario decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y en consecuencia, se repone la causa al estado de de que el actor presente nueva demanda, efectuando la adecuación correspondiente para su tramitación bajo el procedimiento contemplado en la nueva en el articulo 100 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.053 Extraordinaria del 12 de Noviembre de 2.011.- Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE JUICIO. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el actor presente nueva demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 100 de LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NRO. 6.053 EXTRAORDINARIA DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2.011.- TERCERO: Se ordena la Notificación de la parte demandante de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPÍOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS
Expediente Nro. 5024-11.-
WG/ad.-