REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veinte (20), de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012).-
202º y 153º

SOLICITANTE: ANA MARÍA ALVAREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.993.
ABOGADA ASISTENTE: ELMIS ROSMARY VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.813.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE Nº 11-5044.-
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 28 de Noviembre de 2.011, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana: ANA MARÍA ALVAREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.993; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Elmis Viera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.813, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 470, folio 220, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua, correspondiente al año dos mil Once (2011); alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su Esposo URDANETA AROCHA MARCO ANTONIO; se omitió involuntariamente a uno de sus tres (03) hijos a saber el ciudadano: ANTONIO JOSÉ URDANETA SILVA; venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.535.790, que es su hijo. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibió y se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público; así como librar el Cartel de Notificación para todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 07 de Marzo de 2.012, mediante diligencia la ciudadana Ana María Álvarez de Urdaneta, debidamente asistida por la Abogada Elmis Viera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.813, consigna ejemplar del cartel de notificación el cual fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 28 de Febrero de 2.012.-
En fecha 07 de Marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2.012, comparece la ciudadana Ana María Álvarez de Urdaneta, debidamente asistida por la Abogada Elmis Viera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.813, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana: Ana María Álvarez de Urdaneta, se libraron los respectivos oficios.-
En fecha 08 de Mayo de 2.012, mediante auto se agrega al expediente comunicación signada con Nro. 00829 de fecha 04-05-2.012, emanado del SAIME, en relación acuse recibo de oficio nro. 215-12 emanado de este Tribunal.-
En fecha 08 de Mayo de 2.012, se dicto decisión en la cual se declara este Tribunal incompetente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil. Se declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua Estado Aragua.-
En fecha 27 de Junio de 2.012, comparece la ciudadana: Ana María Álvarez de Urdaneta, debidamente asistida por la Abogada Elmis Viera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.813, y presento diligencia solicitando los originales que cursan en la presente causa. Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.012, fueron acordadas la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos por secretaria.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, mediante decisión se revoca por contrario imperio la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2.012 y en consecuencia se reasume la competencia de este Tribunal.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.012, comparece la ciudadana: Ana María Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Rodolfo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.664 y se da por notificada de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2.012, donde se reasume la competencia por este Tribunal.-
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción Nº 470, folio 220, del año 2011, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua con sede en Cagua Estado Aragua, correspondiente al ciudadano URDANETA AROCHA MARCO ANTONIO; subsanando la omisión en el acta de defunción con respecto a los hijos del finado, en virtud de haberse omitido involuntariamente a uno de sus tres (03) hijos, a saber el ciudadano: “ANTONIO JOSÉ URDANETA SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.535.790, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, ciudadana ANA MARÍA ALVAREZ DE URDANETA, consignó: acta de defunción del ciudadano URDANETA AROCHA MARCO ANTONIO, copia simple de acta de matrimonio entre la solicitante (Ana María Álvarez) y el difunto MARCO ANTONIO URDANETA AROCHA; actas de nacimiento de sus hijos ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO, DEBORA ESTHER y ANTONIO JOSE, así como copia de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.-
Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente al acta de defunción del ciudadano MARCO ANTONIO URDANETA AROCHA, titular de la cédula identidad N° 3.629.028, el cual consiste en la omisión del nombre de uno de sus Tres (03) hijos a saber ciudadano: “ANTONIO JOSÉ URDANETA SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.535.790, como hijo del finado; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: MARCO ANTONIO URDANETA AROCHA; formulada por la ciudadana: ANA MARÍA ALVAREZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.369.993. ASI SE DECLARA.

-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción .Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano MARCO ANTONIO URDANETA AROCHA, por omisión en la referida acta de defunción; el cual consiste en la omisión del nombre del ciudadano: ANTONIO JOSÉ URDANETA SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.535.790, como hijo del fallecido, tal como se evidencia de la documentación consignada; por lo que se ordena insertar el nombre de ANTONIO JOSÉ URDANETA SILVA, ya identificado; en el acta de defunción del ciudadano: MARCO ANTONIO URDANETA AROCHA, como su hijo, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 470, folio 220 de fecha 16 de octubre de 2.011, en los Libros de registros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua con sede en Cagua. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMS DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria


Expediente Nro. 5044-11.-
WG/ad.-