JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Veintidós (22) de Noviembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: 5089-12.-
PARTE ACTORA: COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, en su carácter de VICEPRESIDENTE compañía mercantil “INVERSIONES CHRISALES C.A”.
PARTE DEMANDADA: MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.560.580, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA-PRESIDENTE de la compañía mercantil “INVERSIONES CHRISALES C.A”
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES.-
Vistos los escritos presentados por las partes en el presente procedimiento; este Tribunal considera necesario estudiar la institución de la DENUNCIA MERCANTIL al abrigo de las normas legales que la regulan, doctrina y jurisprudencia patria.
Respecto a la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado: “los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura…no tiene el Juez potestades cautelares distintas por que no se está ante un juicio…la propia ley mercantil se encargó de modular de modo específico el poder cautelar del magistrado…estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2,, página 1.222)-
De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria; adicional a esto el Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador, adicionalmente a esto el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Titulo, se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Dentro del contexto del procedimiento establecido en el aludido artículo 291, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y Otros) señaló: Es por ello que, como se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a)ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea..”.
En atención al criterio jurisprudencial señalado, este juzgador observa que la estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual, la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ordeno la citación del Ciudadano Licenciado Eric Díaz, para que comparezca en su carácter de COMISARIO de la Sociedad Mercantil, pero se evidencia a los folios 105, 106 que el referido ciudadano falleció; e igualmente, se ordeno la comparecencia de la ciudadana: MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, en su condición de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil, con el fin de que presentaran sus alegatos y argumentos de fondo relativos a la solicitud; y siendo el caso, que el COMISARIO de la Sociedad Mercantil se encuentra fallecido, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de designar a un experto contable, para que lo asesore en relación a la actividad que tiene asignada el COMISARIO dentro de una Sociedad Mercantil, por lo que se designa para tales efectos a la Licenciada Carmen Elena Ibarra, quien luego de su notificación y aceptación del cargo; no ha logrado cumplir con su misión por causas que se señalan en escrito presentado por ella, inserto a los folios 150, 151.
En este orden de ideas, se evidencia de diligencias presentadas por el abogado Pedro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.757, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, consigno Cartel publicado en el Diario El Aragüeño de fecha 7 de Noviembre de 2.012, donde efectúa convocatoria a Asamblea Extraordinaria, a los fines de realizar el Nombramiento de un COMISARIO para la Sociedad Mercantil periodo 2012-2017, tal y como lo establece la Cláusula DECIMOTERCERA de los Estatutos de la Compañía. Así mismo, vista igualmente la diligencia presentada por el Abogado Rafael Dalis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano: COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, en su carácter de VICEPRESIDENTE compañía mercantil “INVERSIONES CHRISALES C.A”, donde manifiesta la imposibilidad de acercamiento de su representado a favor de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, ya que en fecha 18 de abril de 2.011 fue impuesto de una Medida Precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de documento anexo a los folios 41,42 de la presente solicitud; este Tribunal en aras del derecho que tienen las partes en el presente procedimiento; y atendiendo a la solicitud formulada por la parte actora; a los fines de que el ciudadano: COSIMO MIGLIONICO CUTRONE, pueda asistir a la Asamblea Extraordinaria que se tiene pautada para el 7 de Diciembre de 2.012 a las 11:30 de la mañana, sin que su presencia signifique violación alguna a la referida medida precautelativa; este despacho en apego a la normativa establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece el llamado principio de dirección, donde el Juez como director del proceso, debe velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también tal y como lo establece el articulo 15 ejusdem; su impulso va dirigido a garantizar el derecho de las partes a la defensa, de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, que concatenado con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; aunado a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”; ya que al presente proceso, se le aplica las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segundo, del Titulo I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil; ordena su traslado y constitución para el día Viernes siete (07) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012) a las 11:30 AM, en la sede social de la Empresa INVERSIONES CHRISALES C.A, para presenciar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, en relación al Acto de Nombramiento de COMISARIO periodo 2.012-2.017; siendo el Comisario una de las partes a efectuar su exposición sobre la presente solicitud.- Es importante destacar que una vez designado el COMISARIO, este Tribunal lo notificara, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la su notificación, plasme por escrito las defensas que considere necesario sobre la presente solicitud.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
Expediente 5089-12.-
WG/ad.-
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