REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: 5312-2012
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN LAZARO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.767.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN FLORENCIA PADILLA DE BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.862.642;
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA- VENTA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA- VENTA, presentó en fecha 26 de octubre 2.012, el Ciudadano: JOSÉ RAMÓN LAZARO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.767, asistido por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.034, contra la ciudadana CARMEN FLORENCIA PADILLA DE BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.862.642.-
En fecha 30 de octubre de 2012, mediante auto se admite la demanda interpuesta y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Carmen Florencia Padilla de Barrios, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.862.642; para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana Carmen Florencia Padilla de Barrios.-
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Carmen Florencia Padilla de Barrios y confirió Poder Apud Acta a la abogada Giselle Chediak, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.956.-
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana Carmen Florencia Padilla de Barrios, asistida por la abogada Giselle Chediak, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.956 y presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, a tal efecto, abriéndose en esa misma fecha.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante auto, se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, librándose oficio N° 665-2012 a la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua.-
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Ramón Lázaro Angulo, asistido por la abogada Lina Camacho y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Nulidad del contrato de opción compra- venta, de una Vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial “LA FUNDACIÓN CAGUA I”, etapa 2U-3V, sector 1, Manzana 12, N° 59 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta en veinte metros (20,00m), con la parcela signada con el N° 60; SUR: en línea recta en veinte metros (20,00m), con la parcela signada con el N° 58; ESTE: en línea recta en doce metros (12,00m) con la calle signada con el N° S-4-1; OESTE: en línea recta en doce metros (12,00 m), con la parcela signada con el N° 66. Suscrito entre el demandante y la ciudadana Carmen Florencia Padilla de Barrios, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 290.529, por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 22 de mayo de 2009 quedando anotado bajo el N° 91, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Alega que se llevó a cabo la firma del contrato de opción compra- venta, donde la ciudadana Carmen Padilla actúo a cada momento como apoderada de su cónyuge, el ciudadano José Rafael Barrios; expresa haber entregado la cantidad de ciento treinta y cinco mil Bolívares, imputables al precio total del inmueble que era de trescientos cincuenta mil Bolívares, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra- venta; manifiesta que en el mes de noviembre de 2.009, la ofertante vendedora le solicitó treinta mil Bolívares mas (Bs. 30.000°°) a cargo del monto restante, entregándole cheque de gerencia N° 40096746 del Banco Mercantil, y llegado el dia de realizar la definitiva protocolización de la venta, la ciudadana Registradora Inmobiliaria informó al demandante que el documento no se puede firmar, por cuanto el poder con el cual actuaba la ofertante vendedora se había otorgado con posterioridad a la muerte del poderdante, por lo que se encontró en la necesidad de demandar, como en efecto hizo, la nulidad del contrato de opción a compra venta.- Así mismo, la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce que efectivamente suscribió contrato de opción a compra- venta con el demandante, conviene en el precio fijado y en los montos de dinero recibidos; así mismo, conviene en el lapso de 90 días otorgado, mas 30 días de prórroga para que el demandante tramitara el crédito; de igual forma, conviene en que habían acordado asistir al registro para completar la venta, pero niega que la venta no se haya completado por causa imputable a su persona, porque siempre ha mantenido una actitud de buena fe hacia el señor José Ramón Lázaro Angulo.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (13) al (17), copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 22 de mayo de 2009 quedando anotado bajo el N° 91, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, constante de contrato de opción compra- venta celebrado entre la ciudadana Carmen Florencia Padilla de Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 1.862.642, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano José Rafael Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 290.529, identificada en el contrato como “LA OPTANTE VENDEDORA” y el ciudadano José Ramón Lázaro Angulo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.091.767, identificado como “El OPTANTE COMPRADOR”, el objeto de dicho contrato es un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “LA FUNDACIÓN CAGUA I”, etapa 2U-3V, sector 1, Manzana 12, N° 59 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la parcela de terreno con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2) y con un área de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuatro centímetros (163,04 m2); con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta en veinte metros (20,00m), con la parcela signada con el N° 60; SUR: en línea recta en veinte metros (20,00m), con la parcela signada con el N° 58; ESTE: en línea recta en doce metros (12,00m) con la calle signada con el N° S-4-1; OESTE: en línea recta en doce metros (12,00 m), con la parcela signada con el N° 66; se fijó el precio de venta por la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000°°), que se pagaría de la siguiente forma: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000°°) en un cheque de gerencia del banco mercantil N° 60093986, por concepto de reserva de venta y parte de la inicial, que ya le había entregado antes del otorgamiento del presente contrato; setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000°°), pagados en el momento de la firma del mencionado contrato de opción compra- venta en cheque de gerencia del banco mercantil N° 16094695 y la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil (Bs. 245.000°°), que serían cancelados a través de un crédito hipotecario por una entidad bancaria, en un lapso de noventa días continuos mas una prórroga de treinta días. Dicho documento se valora como fidedigno de documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (18) y (19), copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 79, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se observa documento de reserva de venta, celebrado entre la ciudadana Carmen Florencia Padilla de Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 1.862.642, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano José Rafael Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 290.529 y el ciudadano José Ramón Lázaro Angulo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.091.767, mediante el cual la ciudadana antes identificada declara recibir del ciudadano José Lázaro la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000°°) por concepto de reserva de venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “LA FUNDACIÓN CAGUA I”, etapa 2U-3V, sector 1, Manzana 12, N° 59 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; en dicho documento se acuerda mutuamente la firma de la opción compra- venta dentro de los 45 días continuos siguientes; así mismo, se establece una cláusula penal del 20% sobre el monto entregado en la presente negociación en caso de no completarse la venta; dicho documento se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (21) al (27), copia fotostática de documento de venta mediante el cual, el ciudadano Andrés Enrique Betancourt Reque, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.141.691, actuando en su carácter de apoderado de VIVIENDAS POPULARES ANDINAS, C.A., da en venta el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “LA FUNDACIÓN CAGUA I”, etapa 2U-3V, sector 1, Manzana 12, N° 59 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua al ciudadano Manuel de Jesús Silva, titular de la cédula de identidad N° E- 81.280.531; protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1984, registrado bajo el N° 20, folios 146 al 156, protocolo primero, tomo 2°, correspondiente al trimestre en curso, el cual demuestra la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio y el se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (28) al (31), copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1.992, quedando registrado bajo el N° 42, folios 278 al 283, protocolo 1°, tomo 3°. Constante de compra- venta, mediante el cual el ciudadano José Francisco Vieira, mayor de edad, casado, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 988.056, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel de Jesús Silva, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.280.531, vende un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “LA FUNDACIÓN CAGUA I”, etapa 2U-3V, sector 1, Manzana 12, N° 59 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, al ciudadano José Rafael Barrios, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 290.529; el cual demuestra que el propietario actual del inmueble es el ciudadano José Rafael Barrios, quien es conyugue de la demandada, ciudadana Carmen Padilla de Barrios y se valora como fidedigno de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio (33), copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ RAMÓN LAZARO ANGULO, el cual fue expedido en fecha 21-10-2008, con fecha de vencimiento en octubre de 2011; junto con copia fotostática de cédula de identidad del mencionado ciudadano, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos. Y así se valora.-
Cursa al folio (34), copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana CARMEN FLORENCIA PADILLA DE BARRIOS, el cual fue expedido en fecha 19-12-2007, con fecha de vencimiento en diciembre de 2010; junto con copia fotostática de cédula de identidad de la mencionada ciudadana, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos. Y así se valora.-
Cursa al folio (35), copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JOSÉ RAFAEL BARRIOS, el cual fue expedido en fecha 05-05-2003; junto con copia fotostática de cédula de identidad del mencionado ciudadano, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos. Y así se valora.-
Cursa al folio (36), copia fotostática de Declaración Jurada de Adquisición de Vivienda para optar a un crédito hipotecario del régimen prestacional de vivienda y hábitat, del ciudadano José Lázaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.091.767, la cual debe desecharse en virtud que dicho documento no presenta relevancia alguna para la presente controversia. Y así se desecha.-
Cursa al folio (38), copia fotostática de acta de matrimonio N° 216 de fecha 05 de octubre de 1.977 celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Federal, donde se identifica a los contrayentes como José Rafael Barrios, titular de la cédula de identidad N° V-290.529 y Carmen Florencia Padilla Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-1.862.642; dicho documento se valora como fidedigno de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el cual prueba la unión conyugal entre el propietario del inmueble objeto de litigio y la demandada en autos. Y así se valora.-
Cursa a los folios (40) al (44), copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 27 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 20, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua en fecha 17 de julio de 2.008 quedando registrado bajo el N° 14, folios 78 al 82, tomo 1°, del protocolo tercero de los libros de registro llevados por dicha oficina, constante de poder especial de administración conferido por el ciudadano José Rafael Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 290.529 a su conyugue, ciudadana Carmen Florencia Padilla Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.862.642, otorgándole facultades especiales a dicha ciudadana de diversas índoles; así mismo, se observa en el folio (45) del presente expediente, copia certificada de acta de defunción N° 236 del 14 de mayo de 2.008 inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, anotada en el Folio 118 de los libros de registro de defunciones llevados por dicha oficina, donde se evidencia que el día 14 de mayo de 2.008 a las 7:32 a.m., falleció el ciudadano José Rafael Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 290.529, dicha prueba se valora como fidedigna de documento público. Ahora bien, es menester de este Juzgador adminicular ambas pruebas en virtud de la incongruencia de las afirmaciones expresadas en ellas; se observa que el ciudadano José Barrios, anteriormente identificado, falleció el día 14 de mayo de 2.008, como se observa en el acta de defunción anteriormente valorada, pero el día 27 de junio de 2.008 aparentemente compareció por ante la notaría pública de cagua y otorgó poder especial de administración a la ciudadana Carmen Padilla, siendo que dicho acto no pudo haber ocurrido por la incoherencia del tiempo en que sucedió, ya que para ese momento el poderdante no se encontraba capacitado para realizar ningún tipo de acto jurídico por encontrarse fallecido, en consecuencia, el poder autenticado anteriormente mencionado debe ser desechado. Y así se desecha.-
Cursa al folio (46), copias fotostáticas de tres cheques de gerencia emanados del banco mercantil, con las siguientes características; el primero identificado con el número 60093986 por la cantidad de Bs. 30.000°°, librado por Lázaro Angulo José Ramón a favor de Carmen Florencia Padilla de Barrios; el segundo identificado con el N° 16094695, por la cantidad de Bs. 75.000°°, librado por Lázaro Angulo José Ramón a favor de Carmen Florencia Padilla de Barrios y el tercero identificado con el N° 40096746 por la cantidad de Bs. 30.000°° librado por Lázaro Angulo José Ramón a favor de Carmen Florencia Padilla de Barrios, los cuales corresponden a documentos privados emanados de terceros y para que adquieran pleno valor en juicio, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial o de informes que corresponda, por lo tanto deben ser desechados. Y así se desecha.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: La ciudadana CARMEN FLORENCIA PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de apoderada del ciudadano, José Rafael Barrios, celebró contrato de opción compra- venta con JOSÉ RAMÓN LÁZARO ANGULO, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 22 de mayo de 2009 quedando anotado bajo el N° 91, tomo 115 de los libros de Autenticaciones, donde se acordó que la ciudadana CARMEN FLORENCIA PADILLA DE BARRIOS le vendería un inmueble al ciudadano JOSÉ RAMÓN LÁZARO ANGULO, conformado por una casa ubicado en el Conjunto Residencial “LA FUNDACIÓN CAGUA I”, etapa 2U-3V, sector 1, Manzana 12, N° 59 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, la parcela de terreno con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2); con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta de veinte metros (20,00m), con la parcela signada con el N° 60; SUR: en línea recta de veinte metros (20,00m), con la parcela signada con el N° 58; ESTE: en línea recta de doce metros (12,00m) con la calle signada con el N° S-4-1; OESTE: en línea recta de doce metros (12,00 m), con la parcela signada con el N° 66.- El precio de dicha venta fue estipulado en la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000°°), que se pagaría de la siguiente forma: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000°°) en un cheque de gerencia del banco mercantil N° 60093986, por concepto de reserva de venta y parte de inicial, entregados antes del otorgamiento del presente contrato; setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000°°), pagados en el momento de la firma del presente contrato en cheque de gerencia del banco mercantil N° 16094695 y la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil (Bs. 245.000°°), que serían cancelados a través de un crédito hipotecario por una entidad bancaria, en un lapso de noventa días continuos mas una prórroga de treinta días.-
Alega el comprador, que al momento de protocolizar la venta definitiva, es informado por la Registradora que el propietario del inmueble y poderdante de la vendedora, ciudadano José Rafael Barrios, se encontraba fallecido y por lo tanto no se podía completar la venta sin su consentimiento; así mismo, aducen que el poder con el que la ciudadana Carmen Padilla actuó en el proceso de opción a compra- venta, es totalmente nulo, en virtud que ya el poderdante se encontraba muerto al momento del otorgamiento de dicho poder, como se observa en acta de defunción identificada con el número 236 y anteriormente valorada.-
Por otro lado, la parte demandada al momento de dar contestación aduce que efectivamente suscribió contrato de opción a compra- venta con el demandante, conviene en el precio fijado y en los montos de dinero recibidos; así mismo, conviene en el lapso de 90 días otorgado, mas 30 días de prórroga para que el demandante tramitara el crédito; de igual forma, conviene en que habían acordado asistir al registro para completar la venta, pero niega que la venta no se haya completado por causa imputable a su persona, porque siempre ha mantenido una actitud de buena fe hacia el señor José Ramón Lázaro Angulo.-
Así las cosas, Pasa este Juzgador a analizar la pretensión de la parte actora, en conjunto con sus afirmaciones de hecho y de derecho, empezando por describir la acción de nulidad de contrato, sus límites y consecuencias, su definición queda establecida por el jurista venezolano Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones”; “La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: Privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”. Mas adelante el autor afirma lo siguiente: “El vicio puede afectar la esencia del contrato, en cuyo caso procede la nulidad total; en cambio, cuando solo determinada cláusula del contrato viola el orden jurídico, la nulidad es parcial, y extingue las cláusulas violatorias del orden jurídico (cláusulas abusivas, intereses que exceden del límite legal, canon de arrendamiento superior al regulado), subsistiendo el resto del contrato. En virtud del principio de la conservación del contrato, cuando a pesar de su nulidad la manifestación de voluntad pueda tener una finalidad lícita, se considera que hay otro contrato válido; hay un cambio cualitativo.”. Como se puede observar, cuando se afecta la esencia del contrato, se esta cuestionando la validez del mismo, ya que la esencia constituye el alma de dicho negocio jurídico y en los contratos bilaterales hay que tomar en cuenta si han sido violados los principios constitutivos del mismo o las condiciones de validez, que son consentimiento, objeto y causa tal como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil; por lo tanto, al no existir alguno de esos supuestos, tampoco puede existir el contrato en si.
Ahora bien, como puede observarse en el capitulo anterior han sido valorados los instrumentos consignados por la parte actora como pruebas de la pretensión incoada, entre ellos se evidencia poder de administración autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 27 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 20, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua en fecha 17 de julio de 2.008 quedando registrado bajo el N° 14, folios 78 al 82, tomo 1°, del protocolo tercero de los libros de registro llevados por dicha oficina, el cual al momento de valorarse fue desechado y declarado nulo, en virtud que el poderdante se encontraba fallecido para esa fecha; adentrándonos un poco mas en las documentales consignadas, es de hacer notar que el instrumento fundamental de la acción, constituye contrato de opción compra- venta, donde la ciudadana Carmen Padilla actuó como apoderada del occiso utilizando el poder invalidado en la presente sentencia, careciendo de cualidad para contratar por cuanto dicha ciudadana no posee totalmente la titularidad del bien objeto de contrato, tal y como se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N° 42, folios 278 al 283, Protocolo Primero, Tomo 3° de fecha 31 de enero de 1.992, el cual fue valorado con anterioridad y donde se encuentra indicado como propietario el ciudadano José Rafael Barrios y en vista de su muerte y constatando en el acta de Defunción la existencia de tres coherederos, lo pertinente es verificar los trámites administrativos de la declaración sucesoral, a fin de poder disponer de un bien hereditario.
En este mismo orden de ideas, al actuar sin legitimidad la ciudadana Carmen Padilla desestimó el derecho que tenía para transferir la propiedad del inmueble, ya que era imposible realizar tal acto al no ser ella quien detenta totalmente dicho titulo y por lo tanto incurrió manifiestamente en un acto de mala fe, al contratar con el ciudadano José Ramón Lázaro y prometerle la futura venta de un inmueble que no pudo vender bajo esa figura, consecuencialmente, al ser nulo el poder bajo el cual actuó dicha ciudadana, también es nulo el acto jurídico en el cual participó, dejando sin efecto el contrato de opción a compra- venta el cual es instrumento fundamental de la presente demanda y por ende, siendo forzoso para este Juzgado, declarar Con Lugar la demanda interpuesta. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato de Opción Compra-Venta intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN LAZARO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.767, en contra de CARMEN FLORENCIA PADILLA DE BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.862.642.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara nulo el contrato de opción de compra- venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 22 de mayo de 2009 quedando anotado bajo el N° 91, tomo 115 de los libros de Autenticaciones, suscrito entre La ciudadana CARMEN FLORENCIA PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de apoderada del ciudadano, José Rafael Barrios, y JOSÉ RAMÓN LÁZARO ANGULO; en consecuencia, se ordena oficiar a la Notaría Pública de Cagua, participándole lo conducente a los fines que estampe la nota marginal para dejar sin efecto el contrato de opción a compra- venta, anteriormente señalado.- TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública de Cagua a los fines informarle que este Tribunal dejó sin efecto el poder autenticado en fecha 27 de junio de 2.008, anotado bajo el N° 20, tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a fin de que estampe la nota marginal respectiva. CUARTO: Se ordena oficiar al Registro público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas a los fines que deje sin efecto el poder de administración protocolizado por ante dicha oficina en fecha 17 de julio de 2.008 quedando registrado bajo el N° 14, folios 78 al 82, tomo 1°, del protocolo tercero de los libros de registro. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp N° 5312-2012
WGG/Sb
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