REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°.-

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 5279-12

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACATA DE MATRIMONIO.

PARTE SOLICITANTES: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y FANNY MATILDE ARAGORT DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.845.433 y V-2.212.006 respectivamente.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 20 de septiembre, por los ciudadanos JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y FANNY MATILDE ARAGORT DE MELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.845.433 y V-2.212.006 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CESAR JAVIER LEON MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.830, a través del cual solicitan: Rectificación de acta de Matrimonio, asentada por ante la Oficina el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 163, Tomo 1, correspondiente al año 1967, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios; como lo expresan los solicitantes en su escrito, la referida acta adolece de un error, ya que en la misma se omiten las cedulas de identidad de los contrayentes.-
En fecha 04 de Octubre 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose librar cartel emplazando a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos y notificar Fiscal Superior del Ministerio público.
En fecha 29 de Octubre de 2012, comparecio el Abogado Cesar Javier León Melo inscrito en el Inpreabogado N° 78.830, en su carácter acreditado en auto y consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado el cartel ordenado por este tribunal.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano RAUL NUÑEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignado la boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico.

-II-
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal antes de emitir su decisión destaca las siguientes consideraciones:
De la revisión que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO, emanada del la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N°163, Tomo 1, correspondiente al año 1967, dicha acta de matrimonio correspondiente a los Ciudadanos: JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y FANNY MATILDE ARAGORT DE MELO, y en esta se evidencia que se cometieron errores de omisión, por lo que el objetivo que persigue la rectificación, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos:

1.- Acta de Matrimonio de los Solicitantes ciudadanos: Jesús Antonio Melo Rodríguez y Fanny Matilde Aragort De Melo.-
2.- Certificación de datos expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del ciudadano Jesús Antonio Melo Rodríguez
3.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano Jesús Antonio Melo Rodríguez.-
4.- Certificación de datos expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana Fanny Matilde Aragort De Melo.-
5.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana Fanny Matilde Aragort De Melo.-

En este sentido es importante destacar que según lo establecido en el artículo 770 del código de procedimiento civil: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Asimismo el artículo 771 del código de procedimiento civil establece que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Por su parte el artículo 772 del código de procedimiento civil establece que: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

Ahora bien, este tribunal conforme a los establecido en los artículos antes explanados; y una vez analizados todo los recaudos consignados, resuelto lo dispuesto y transcurridos los lapsos establecidos en la ley sin que se haya comparecido persona alguna en su nombre ni mediante apoderado judicial este tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia observa:
Los solicitantes intentaron ante este Tribunal la rectificación de partida de matrimonio la cual está asentado por ante la Oficina el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 163, Tomo 1, correspondiente al año 1967, donde se evidencia que efectivamente se omitieron las cedulas de identidad de los contrayentes como afirma la solicitantes en su escrito. El error enunciado consistió por lo tanto, en que al momento de redactar y expedir dicha acta de Matrimonio se omitió erróneamente la cedula de identidad de los ciudadanos JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y FANNY MATILDE ARAGORT DE MELO, siendo estos portadores de las cedulas de identidad siguientes: V-2.845.433 y V-2.212.006 respectivamente como se ha constatado al verificar las copias de los documentos de identidad producidos. Probado como ha quedado lo alegado y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de RECTIFICACION DE ACTA, procede resolverlo meramente y en tal sentido, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera ajustado a derecho solucionar el problema planteado, todo conforme a lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y FANNY MATILDE ARAGORT DE MELO. En consecuencia, se ordena de forma SUMARIA, al Jefe de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, y al Jefe del Registro Principal Civil del Estado Aragua, estampar la debida Nota Marginal en el ACTA DE MATRIMONIO de los solicitantes, por lo que deberá insertarse los datos omitidos referente a las cedulas de identidad de los solicitantes considerando que el ciudadano JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ es portador de la Cedula de Identidad Nº V- 2.845.433 y la ciudadana FANNY MATILDE ARAGORT DE MELO es portadora de la Cedula de Identidad Nº V-2.212.006, que es lo correcto.- Así se decide. Expídase por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 eiusdem. Líbrese oficio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DOCE (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

Abog. BERLIX ARIAS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abog. BERLIX ARIAS















EXPEDIENTE N° 5279-12
WG/pg