JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012).
202º y 153º
ASIENTO Nº 10
EXPEDIENTE: 5130-12.-
PARTE ACTORA: MARTINO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.340.199, de este domicilio actuando en representación de su firma personal FRIGORIFICO M.S. F.P. (RIF-V-06340199-0), debidamente asistido del Abogado JAIME CHUCHUCA BASANTE y/o ZULAY GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 98.166 y N° 107.766 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROMIMAR TASCA RESTAURANT, C.A., RIF-J-29360939-9 en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEÓN venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.570.120 y en la persona del Gerente General ciudadano ALFONSO LANDA, V-15.671.744, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
TRANSACCIÓN
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano MARTINO REIS DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.340.199, de este domicilio actuando en representación de su firma personal FRIGORIFICO M.S. F.P. (RIF-V-06340199-0), debidamente asistido del Abogado JAIME CHUCHUCA BASANTE y/o ZULAY GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 98.166 y N° 107.766 respectivamente; mediante la cual demandó a Sociedad Mercantil ROMIMAR TASCA RESTAURANT, C.A., RIF-J-29360939-9 en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO LEÓN venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.570.120 y en la persona del Gerente General ciudadano ALFONSO LANDA, V- Nº 15.671.744, ambos de este domicilio; fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2.012 y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.- Se libraron las compulsas respectivas (folio 17).-
En fecha 29 de marzo de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALFONSO LANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.671.744.-
En fecha 17 de Abril de 2012 compareció la Abogada Carmen Irirarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.205, quien presento diligencia solicitando copia simple del expediente.-
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, quien consignó recibo de citación del ciudadano MIGUEL EDUARDO SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.570.120; quien luego de leerla se negó a firmarla.-
En fecha 09 de Marzo de 2012 se ordenó aperturar el correspondiente Cuaderno de medidas.-
En fecha 13 de Abril de 2012 (cuaderno de medidas) el ciudadano Marthino Reis Dos Santos, plenamente identificado en autos y asistido de Abogado presentó diligencia ratificando la solicitud de Embargo Provisional).-
En fecha 26 de mayo de 2012 compareció el abogado Martinho Reis Santos, titular de la Cédula de Identidad N° 6.340.199 solicito copia simple.-
En fecha 02 de mayo de 2012 este Tribunal ordeno practicar dicha citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó corregir la foliatura.-
En fecha 11de mayo de 2012 el ciudadano Miguel Solórzano, se dio por intimado en el presente juicio y se opone al decreto de Intimación.-
En fecha 14 de mayo de 2012 el ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, debidamente asistido del Abogado Jaime Chuchuca Basantes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.166 quien presentó diligencia desistiendo del procedimiento y la acción.-
En fecha 17 de Mayo de 2012 el ciudadano MARTINHO REIS DOS SANTOS, en representación de su firma personal FRIGORIFICO M.S. F.P. (RIF-V-06340199-0), debidamente asistido del Abogado Jaime Chuchuca Basantes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.166, parte actora en la presente causa, y por la otra parte el ciudadano JONATHAN ALFONSO LANDA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.671.744, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil ROMIMAR TASCA RESTAURANT C.A., RIF –J-29360939-9, quienes presentaron escrito de Convenio Transaccional.-
En fecha 17 de mayo de 2012 compareció el ciudadano Miguel Solórzano actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Romimar Tasca Restaurant C.A. quien presentó escrito de Oposición.-
En fecha 21 de mayo de 2012 el ciudadano Miguel Solórzano presentó diligencia solicitando copia simple del expediente.-
En fecha 22 de mayo de 2012 el ciudadano Miguel Solórzano presentó diligencia donde impugna, tacha, niega y desconoce la factura objeto de esta demanda.-
En fecha 26 de mayo de 2012 el ciudadano Martinho Reis Dos santos, debidamente asistido del Abogado Jaime Chuchuca Basantes, inscrito en el Ipsa bajo el N° 98.166, solicito se homologue la transacción y desistimiento efectuado.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que la diligencia presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el ciudadano Martinho Reis Dos Santos debidamente asistido del Abogado, en relación a la transacción realizada, presentado en fecha 17 de mayo de 2012, lo fundamentan en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil.
Alegan las partes que el codemandado dice tener un contrato de arrendamiento firmado con el representante legal del fondo de Comercio ROMIMAR TASCA RESTAURANT, C.A. RIF-J-29360939- para la explotación de su objeto social, en el cual según se manifiesta, no podía comprometer el fondo de comercio con negociaciones a crédito a nombre del citado fondo de comercio, y que por un error involuntario lo hizo, y en aras de dar una solución al conflicto planteado, ha acordado con el demandante la siguiente Transacción…..Omisis.
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción, presentada por ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5130.
WG/BAL/yy.-