REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 07 de Noviembre de 2.012
202º Y 153º

EXPEDIENTE. Nº 4520-2.010.-

PARTE DEMANDANTE: JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.742.929, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.193, en carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano Omar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.734.774.
PARTE DEMANDADA: REINA RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.982.468.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el día 13/05/2.010, fecha de la última actuación, ha transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de ésta vía judicial. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)” En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión.- Notifíquese
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS


EXP. Nº 4520-2.010.-
WG/Ba/er.-