REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, siete (07) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°
EXPEDIENTE: 5319-12.-
PARTE ACTORA: NOLBERTO ORTIZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.110.879.-
PARTE DEMANDADA: RAMON EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.752.847.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2012, por el ciudadano NOLBERTO ORTIZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.110.879, asistido por la Abogada LAURA SOLVEY ROJAS CARRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.635; contra el ciudadano RAMON EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.752.847.-
El demandante alega que es tenedor de una letra de cambio, pagadera a 60 días, librada por su persona contra el ciudadano Ramón Expósito, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.752.847, pero hasta la fecha no ha logrado el pago de dicha letra por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000°°) y expresa que habiendo sido inútiles las gestiones practicadas para lograr el pago de lo que se adeuda, se vio en la necesidad de demandar al ciudadano Ramón Expósito, antes identificado para que pague sin demora la cantidad de la letra de cambio.-
Ahora bien, una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad liquida determinada, en una cierta fecha, a un tercero llamado Librado, es corriente poner la frase “valor entendido” que equivale a no expresar nada. De ahí que se diga que la letra es un documento abstracto porque no expresa la causa.
Ahora bien, para que una letra de cambio tenga validez suficiente como documento cambiario debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que establece: La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador).
A tal efecto, establece la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00561 de fecha 22/10/2009 lo siguiente: “la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.”
La anterior jurisprudencia encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos En efecto, según el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso De Derecho Mercantil, Tomo III, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez (…)”
Por su parte el ilustre tratadista Dr. José Loreto Arismendi, en su valiosa obra La Letra de Cambio en Venezuela, enseña:
“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende (…)” Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia (…)”
El destacado autor venezolano Dr. Oscar Pierre Tapia, en su conocida obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. (…) Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa (…) La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario (…)” (Sic)
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda carece de consistencia, en virtud que la misma se encuentra incompleta por no tener en su cuerpo la rubrica estampada de la persona que giró dicho instrumento cambiario, por lo que considera éste juzgador que dicho instrumento no tiene valor como letra de cambio por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
De igual forma, establece el artículo 340 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Analizando detenidamente el libelo de la demanda, es menester de este Juzgador señalar que no presenta una explicación clara de lo peticionado por el demandante, como también, carece de la relación de los hechos con los fundamentos de derecho enunciados taxativamente en el ordinal 5° del artículo precedentemente transcrito; así mismo, dicho giro se encuentra incompleto por no llenar los requisitos formales y fundamentales establecidos en el Código de Comercio.
Así las cosas, El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)” de esta norma se infiere que cualquier demanda que se encuentre atentando el orden público o las buenas costumbres será declarada inadmisible. Así mismo, el juez deberá indicar las razones que motivan su decisión.
Ahora bien, Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Tras las consideraciones anteriormente plasmadas, se tiene que la pretensión se encuentra incorrectamente incoada, ya que no cumple con los requisitos formales establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a eso, la letra de cambio consignada como documento fundamental de la acción es completamente nula si se quiere intentar alguna acción ejecutiva con ella, ya que no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, siendo forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley. Y así se declara.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de cobro de Bolívares, que presentó el ciudadano NOLBERTO ORTIZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.110.879, asistido por la Abogada LAURA SOLVEY ROJAS CARRERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.635; contra la ciudadana el ciudadano RAMON EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.752.847, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 5319-12.-
WGG/Sb.-