JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012)
202º Y 153º
Expediente Nro. 5216-12.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inmobiliaria CEDIMAR CA.; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 1988, bajo el Nro. 150, Tomo 281-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO ELADIO GARCIA y RAFAEL DALIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.061 y 10.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2.010, bajo el Nro. 01, Tomo 21-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: Osmeris Manzi (Defensor Judicial), inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.441.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CEDIMAR CA.; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 1988, bajo el Nro. 150, Tomo 281-A; representada por el ciudadano: EUGENIO DI MARCO DI LORETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.450.232, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2.010, bajo el Nro. 01, Tomo 21-A; representada por el ciudadano: RIGOBERTO ARAQUE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.348; la cual fue admitida en fecha 26 de Junio de 2.012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de lapso de ley a dar contestación a la demanda.- Se Libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 02 de Julio de 2.012, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez y consigna la respectiva compulsa de citación del ciudadano RIGOBERTO ARAQUE CAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.348; en virtud de haberse trasladado los días 27,28 y 29 de Junio del año en curso y se le hizo imposible localizar al ciudadano.
En fecha 04 de Julio de 2.012, comparece el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061. actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, y presento diligencia solicitando se sirva boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2.012, mediante auto ordenando se ordenó practicar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro la respectiva Boleta.-
En fecha 17 de Julio de 2012, mediante auto se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 11 de Julio del presente año, inserto al folio 31 del expediente, y en consecuencia se decreto la nulidad de todo lo actuado desde el auto 11 de Julio de 2012.-
En fecha 19 de Julio de 2.012, comparece el ciudadano: Cruz Edgar Delgado y solicita copia simple del expediente N° 5216, de los folios 1,2, 3, 6, 7, 20, 21,34y 35. -
En fecha 20 de Julio de 2.012, comparece el Abogado Francisco Eladio García, actuando en su carácter de autos y solicita se sirva ordenar lo conducente, para que se realice la citación por carteles y se fijen estos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Julio de 2.012, se ordena practicar la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron carteles para su publicación en los diarios “El Periodiquito y El Aragüeño”; y otro para que la secretaria efectúe la fijación correspondiente.-
En fecha 01 de Agosto de 2.012, comparece el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, y recibe conforme carteles para su publicación.-
En fecha 06 de Agosto de 2012, comparece el Abogado Francisco Eladio García, actuando en su carácter de autos y consigna ejemplares de los diarios “El Periodiquito y El Aragüeño” de fechas 02 y 06 de Agosto del año 2.012.-
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la secretaria Abogada Berlix Arias, deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación ordenado.
En fecha 01 de Agosto de 2.012, comparece el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, y presento diligencia donde solicita se le designe Abogado Defensor a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2012, se designo como Defensor Judicial a la Abogada Osmeris Manzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.441, a quien se le ordeno notificar para que comparezca por ante este tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguientes a que conste en autos su Notificación, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
En fecha 10 de Octubre de 2.012, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Osmeris Manzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.441.-
En fecha 15 de Octubre del 2012, comparece la Abogada Osmeris Manzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.441, y acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 16 de Octubre del 2012, comparece el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, y presento diligencia donde solicita se sirva ordenar la citación de la defensora judicial.-
En fecha 17 de Octubre de 2012, mediante auto el Tribunal ordeno citar a la defensora judicial designada Abogada Osmeris Manzi, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda .-
En fecha 22 de Octubre de 2.012, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada Osmeris Manzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.441.-
En fecha 24 de Octubre de 2.012, comparece la Abogada Osmeris Manzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.441, en su carácter de Defensora Ad Litem, y consigna el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2012, comparece el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, apoderado de la parte actora, para consignar el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de Octubre de 2012, comparece la Abogada Osmeris Manzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.441, en su carácter de Defensor de la parte demandada, para consignar el escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de Octubre de 2012, mediante auto se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva que ha de dictarse.-
Alega el apoderado de la parte actora que su poderdante, ciudadano EUGENIO DI MARCO DI LORETO, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.450.232 actuando en nombre y representación de la Empresa INMOBILIARIA CEDIMAR C.A, celebró contrato de arrendamiento privado con la empresa Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A, representada por el ciudadano: RIGOBERTO ARAQUE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.348, sobre un inmueble Galpón, identificado con el Nro. 03, Parcela D-10 de la Urbanización Industrial Santa Cruz; fijando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 12.000,00 mas IVA, tal y como consta de la cláusula segunda del contrato; que la vigencia del mismo fue de Seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2.012 hasta el 01 de Octubre 2.012, fecha en la cual el arrendatario debía entregar el inmueble libre de persona y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió; afirma igualmente el actor que desde el 01 de abril 2.012 hasta la fecha, el arrendador no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo 2.012, que incumplieron con lo establecido con la cláusula Segunda del contrato; manifiesta el actor que dicho canon lo cancelarían los arrendatarios los cinco primeros días antes del vencimiento de cada mes en efectivo, y en caso de mora se calculara un interés del 10% por cada mensualidad vencida; la cancelación del canon era en la oficina de la empresa INMOBILIARIA CEDIMAR C.A; así mismo, alega el apoderado actor que su mandante ha realizado todas las gestiones extrajudiciales para que los arrendatarios cancelen el referido canon adeudado han sido infructuosas, encontrándose los mismos en estado de insolvencia; motivo por el cual ocurre a demandar como en efecto lo hace a la empresa FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A, representada por el ciudadano: RIGOBERTO ARAQUE CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.348, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago, tal y como lo establece la clausula Tercera del contrato privado celebrado entre las partes. Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 11671264 y 1269 del Código Civil Venezolano.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la situación procesal en que se encuentra la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Luego de cumplidas las actuaciones para la citación de la parte demandada en el presente proceso, a través de la citación por carteles, y al no comparecer la misma a juicio, se procedió al nombramiento de un defensor ad lítem para la parte demandada. Dicha defensora judicial, se juramentó y posteriormente fue debidamente citada para la contestación de la demanda, transcurriendo a partir de allí todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, llegando el juicio a estado de sentencia. Encontrándose formalmente el proceso en estado de pronunciamiento definitivo, se desprende que la publicación de los carteles se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento procede a determinar la naturaleza del vicio de falta de cumplimiento del lapso establecido para la comparecencia de la parte demandada a darse por citada de conformidad con lo expresado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:
“Artículo 223.-Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación persona y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.˝
Ahora bien, se evidencia de los autos que una vez cumplidas las formalidades de ley, siendo la ultima cuando la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación en fecha 28 de septiembre de 2.012, se procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.012, sin dejar transcurrir por completo el lapso establecido en el articulo 223 ejusdem; todo lo cual se evidencia del siguiente computo de días calendarios transcurridos desde la referida fecha (28-09-2.012) exclusive hasta la fecha del auto dictado por este Tribunal que designa al Defensor Judicial de la parte demandada (08-10-2.012) inclusive; discriminados así: 29,30 de septiembre 2.012; y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 08 de octubre 2.012; es decir transcurrieron diez (10) días calendarios; y siendo que el referido articulo 223 del Código de Procedimiento Civil establece: “… darse por citado en el término de quince días…”.
A los fines de interpretar dicho artículo, resulta útil lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual reza así: “…los lapsos de carteles, tales como, las previstos en los Art. 223, 550 y siguientes del C.P.C., serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender excepciones establecidas en el Art. 197 eiusdem…”
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe concluir que la falta de cumplimiento del lapso establecido para que la parte demandada se diera por citada, consagrada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constituye un vicio de orden público, tanto es así, que el artículo 196 eiusdem, consagra en ese sentido lo siguiente: “Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.”
En el caso de marras podemos observar que en vista del carácter de orden público de la falta de cumplimiento de los lapsos consagrados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dicho vicio es declarable aún de oficio por el Juez, ya que se estaría violentando la garantía al debido proceso, tal y como lo estableció el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el cual señaló lo siguiente: “…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo, pero que debe cumplirse conforme a lo establecido en la Ley, so pena de incurrir en un vicio en la citación…”
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, en virtud de que el lapso para la comparecencia de la parte demandada para darse por citada, que es “…dentro de los 15 días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse publicado el cartel de citación, …. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.˝; no se cumplió, produciéndose de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido con posterioridad a la constancia en autos de la secretaria de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 ejusdem; ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, ya que no se le garantizó a la parte demandada un efectivo acceso a la publicidad del proceso, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa en el presente proceso; siendo procedente una eventual reposición de la causa, por violación del contenido de una norma de orden público, pero manteniendo el criterio de equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en estado de sentencia. En consecuencia, a los fines del resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia en autos de la secretaria de haber fijado el respectivo Cartel; dejándose expresa constancia que desde dicha fecha (28-09-2.012) exclusive, hasta el 08-10-2.012 inclusive; han transcurridos diez (10) días calendarios; por lo que este Tribunal dejara transcurrir entonces, los días faltantes para cumplir con el termino de Quince (15) días, es decir, cinco (05) días calendarios; los cuales comenzaran a transcurrir una vez conste en autos, la ultima notificación de las partes. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La scrta.
Expediente Nro. 5216-12.-
WG/ad.-
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