EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 01 de Noviembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD Nº 1855-12
PARTE SOLICITANTE: RAÚL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.383.332.
APODERADO JUDICIAL: SIN ASISTENCIA TÉCNICA JURÍDICA.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Visto la anterior solicitud de Inspección Ocular Extra litem, presentada por el ciudadano RAÚL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.383.332., sin asistencia técnica jurídica, en la cual requiere a éste tribunal practique inspección ocular solicitando entre unos de sus particulares:
Cito :
“Dejar formalizado, constituido y juramentado el Consejo de Trabajadores, trabajadoras de Derechos Humanos Fundamentales y Constitucionales de la República conforme a la nomina General de Trabajadores Trabajadoras de la identificada empresa (…)”…”
Ahora bien, este tribunal en cumplimiento a los preceptos constitucionales, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo: 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo: 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Siendo que quien aquí decide tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
A los efectos de decidir de forma pronta y oportuna sobre la admisión de la presente solicitud de inspección ocular extra litem, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 399 estableció:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de que los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071 estableció:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”
De la redacción de la aludida solicitud de inspección ocular extra litem puede evidenciarse que la misma modifica la naturaleza jurídica de la inspección, por cuanto se trata a través de este medio demostrar hechos que no pueden ser objeto de captación en atención a la naturaleza del medio de prueba a preconstituir y que no pueden ser determinados por la Jueza a través de la simple percepción de sus sentidos, toda vez que nuestra legislación regula el procedimientos idóneos para ello, pues del contenido de la solicitud de Inspección ocular, se verifica que se pretende crear situaciones jurídicas mediante la constitución de una organización, lo cual desvirtúa el contenido del medio de prueba solicitada en atención a su naturaleza; Y Así se establece.
De igual forma, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Ahora bien, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, la cual prevé:
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que la legislación venezolana, al disponer que para actuar en los procesos judiciales así como para la para la realización de cualquier acto judicial así sea tramite de jurisdicción voluntaria o no contenciosa ante los Tribunales de la República es necesario detentar titulo de abogado, o en su defecto estar debidamente asistido por un profesional del derecho.
Establece la Doctrina:
“…La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C. P. C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.” Desatacado del Tribunal.
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció entre otras cosas:
“… cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
Siendo que la presente solicitud es dirigida a este tribunal por un ciudadano, que no posee capacidad de postulación ni acompañamiento o asistencia técnico jurídica por parte de un profesional del derecho, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, en salvaguarda del derecho a defensa de rango constitucional y evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Por los que la falta de postulación observada por quien aquí suscribe, conlleva a una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la presente acción conforme a las premisas sentadas en esta decisión, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de inspección ocular extra litem presentada por el ciudadano RAÚL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.383.332.
Désele entrada, Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro al día Primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
SOL Nº 1855-12
RAMI/YM
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