EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Parte actora: NATHALY JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-23.587.196.-

Abogadas Asistentes: DEISY SATINE y MILADYS TORREALBA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 171.348 y 166664; respectivamente


Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXP. N° 2988-12

Palo negro, 15 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
Vista la anterior solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana NATHALY JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-23.587.196, asistida por las abogadas DEISY SATINE y MILADYS TORREALBA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 171.348 y 166664; respectivamente. Désele entrada y anótese en los libros de registro respectivo.

Por cuanto de la revisión de la presente solicitud se constata que la solicitante pretende la rectificación del acta de defunción Nro. 1318; Año 2012; Tomo VI; de su cónyuge, JONATHAN DERICK REYES FAMA, expresando que la referida acta adolece de los siguientes errores:

“(…) al momento de redactar el acta de defunción mi cuñada; ciudadana GREGORIA RAMONA MENDOZA FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.276.339, domiciliada en FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE LA ESPERANZA, CASA N° 24-4, ESTADO ARAGUA, incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: El domicilio en el cual identificaron “…residenciado en FRANCISCO DE MIRANDA CALLE LA ESPERANZA, CASA N° 24-4, ESTADO ARAGUA…” siendo lo correcto: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE RAUL LEONI, N° 42, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA… SEGUNDO: Se omitió mi condición de cónyuge del referido ciudadano (…)”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en sus artículos 144; 145 y 149 establece:

Artículo 144: Rectificaciones de actas: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: Rectificación en sede administrativa: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: Rectificación judicial: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.


En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 21.07.2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente Nro. 2010-0373, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora prejudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante”

No obstante, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.


Visto que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción recae sobre un acta expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 17/09/2012, anotada bajo el Nro. 1318, Tomo Nro. VI, Año 2012, forzoso es para este Juzgado tramitar y decidir de la presente solicitud, por no ser competente en razón del territorio.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; se declara Incompetente en razón del Territorio, para conocer la presente solicitud, razón por la cual DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE


LA SECRETARIA,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
















EXP. Nº 2988-12
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