EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 09 de Noviembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD Nº 1873-12
PARTE SOLICITANTE: RAÚL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.383.332.
APODERADO JUDICIAL: ALBA LILIA SUAREZ DELGADO y JULIA DEL VALLE BARRIOS CARRILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 172.778 y 172.779; respectivamente.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Visto la anterior solicitud de Inspección Ocular Extra litem, presentada por el ciudadano RAÚL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.383.332., asistido por las abogadas ALBA LILIA SUAREZ DELGADO y JULIA DEL VALLE BARRIOS CARRILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 172.778 y 172.779; respectivamente, en la cual requiere a éste tribunal practique inspección ocular solicitando entre unos de sus particulares:
Cito :
“SEGUNDO: Si en la extensa lista firmada en (copias anexas) por los trabajadores trabajadoras está vinculada con los mismos señalamientos que cito el diario el SIGLO del pasado 24 Octubre del año en curso (2012)… QUINTO: si procede la formalización y constitución de la: Fundación Única Social del Trabajo Trabajadores Trabajadoras y Otra Clase de Personas Protegidas por los Derechos Humanos Constitucionales de Venezuela(…)”…”

Ahora bien, este tribunal en cumplimiento a los preceptos constitucionales, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo: 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo: 51 Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Siendo que quien aquí decide tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
A los efectos de decidir de forma pronta y oportuna sobre la admisión de la presente solicitud de inspección ocular extra litem, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 399 estableció:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de que los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071 estableció:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”

De la redacción de la aludida solicitud de inspección ocular extra litem puede evidenciarse que la misma modifica la naturaleza jurídica de la inspección, por cuanto se trata a través de este medio demostrar hechos que no pueden ser objeto de captación en atención a la naturaleza del medio de prueba a preconstituir y que no pueden ser determinados por la Jueza a través de la simple percepción de sus sentidos, toda vez que nuestra legislación regula el procedimientos idóneos para ello, pues del contenido de la solicitud de Inspección ocular, se verifica que se pretende crear situaciones jurídicas mediante la constitución de una organización, lo cual desvirtúa el contenido del medio de prueba solicitada en atención a su naturaleza; Y Así se establece.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de inspección ocular extra litem presentada por el ciudadano RAÚL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.383.332; asistido por las abogadas ALBA LILIA SUAREZ DELGADO y JULIA DEL VALLE BARRIOS CARRILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 172.778 y 172.779; respectivamente.-
Désele entrada, Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los nueve (09) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA.

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:57 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE

SOL Nº 1873-12
RAMI/Ym/s