REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años: 202° y 153°
SOLICITANTE: MILEIDIS YAKELIN RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.769.345.
OBLIGADO DE MANUTENCION: DIOMAR ENRIQUE CEDEÑO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.863.235.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01) de la presente solicitud, donde se remite Acta de Conciliación numero 705/2012, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano DIOMAR ENRIQUE CEDEÑO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.863.235, aceptada por la madre ciudadana MILEIDIS YAKELIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.769.345, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) semanales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos más los estrenos de navidad, y algo de ropa en el transcurso de cada año, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 del Procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
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