Años: 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: YARITZA COROMOTO LOPEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.507.
PARTE DAMANDADA: WILLIAMS RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.203.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).
El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 08 de noviembre del presente año, admitida en esta misma fecha, incoada por la ciudadana YARITZA COROMOTO LOPEZ FUENTES, antes identificada, en beneficio de su hijo adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: WILLIAMS RAMON FERNANDEZ, antes identificado. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio quince y su vuelto (15 y vto), realizado el día de hoy del presente año, suscrito por los ciudadanos YARITZA COROMOTO LOPEZ FUENTES y WILLIAMS RAMON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos WILLIAMS RAMON FERNANDEZ y YARITZA COROMOTO LOPEZ FUENTES, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con la revisión de la obligación de manutención de su hijo, por lo que en el mes de diciembre le será descontado de sus utilidades por la empresa donde labora, la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600, oo) para cubrir gastos extras por navidad.
SEGUNDO: Asimismo se compromete a seguir cumpliendo con el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto de cada año.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, recreación, cultura y deportes.
CUARTO: El padre manifestó que está de acuerdo que se mantenga la retención de un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual actual, por concepto de obligación de manutención de su hijo, que deberán ser descontado de su salario y depositado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el nº 0007-0087-88-0010006663, a nombre de la madre.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
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