San Mateo, catorce (14) de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º



SOLICITANTES: LESLY OSMARY RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS DE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V- 24.176.836 y V-18.701.347, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inpreabogado Nº. 94.467.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2011, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: LESLY OSMARY RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS DE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.176.836 y V-18.701.347 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ARACELYS RENGIFO, Inpreabogado Nº. 94.467.
En fecha 14 de Octubre de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio cuatro (04).
En fecha 14 de noviembre del presente año, comparecieron los ciudadanos: LESLY OSMARY RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS DE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.176.836 y V-18.701.347 respectivamente, plenamente identificados em autos, debidamente asistidos por la abogada ARACELYS RENGIFO, Inpreabogado Nº. 94.467, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LESLY OSMARY RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS DE JESUS MARTINEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, asimismo los mencionados ciudadanos, en fecha 14 de Noviembre del presente año, solicitaron a este Tribunal que decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, habían transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.