San Mateo, quince (15) de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 525-2012

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CAMPOS CORONADO y ANGLYS VERONICA GONZALEZ BALDUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.344.913 y V-18.884.079 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: HARRIET CONDE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.114.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Octubre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAMPOS CORONADO y ANGLYS VERONICA GONZALEZ BALDUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.344.913 y V-18.884.079 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HARRIET CONDE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.114, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2.003), por ante la Prefectura de San Mateo (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 277, folio 553, durante el año 2003, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Principal Ezequiel Zamora, Casa Nº 69, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de hecho en el mes de enero de 2006, su relación fue deteriorándose y comenzaron a surgir profundas dasaveniencias en el seno de su hogar, haciéndose imposible la vida en común de tal forma que decidieron de mutuo acuerdo que no podían continuar conviviendo, separación de hecho y de cuerpos que han mantenido por más de 6 años y 9 meses, manteniendo la comunicación mínima necesaria, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su vínculo matrimonial civil, teniendo en cuenta la ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha treinta (30) de Octubre del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (9 y 10) del presente expediente.
El día (15) de noviembre del presente año, la Fiscal Provisoria Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el
articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS CORONADO y ANGLYS VERONICA GONZALEZ BALDUZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.