San Mateo, veintiocho (28) de noviembre de 2012
AÑOS: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 529-2012


SOLICITANTES: LUIS ALBERTO CHACON DIAZ y MARIA MERCEDES TIRADO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.407.007 y V-6.444.814 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de noviembre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CHACON DIAZ y MARIA MERCEDES TIRADO DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.407.007 y V-6.444.814, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua) según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 86, durante el año 1993, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Campo Elías, Casa Nº 51, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: LUIS ALBERTO CHACON TIRADO, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad y certificada del acta de nacimiento que rielan a los folios (2 y 4) respectivamente del presente expediente.
D) Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que pueda ser objeto de liquidación.
E) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día primero de enero de 2000, como hasta los momentos actuales lo están, por voluntad de ambos han permanecido separados, y han iniciado nuevas vidas por separado, están concientes de que no hay vuelta atrás en su situación, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo pareja y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en

fecha doce (12) de noviembre del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (8 y 9) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.
3.-Manifestaron que no adquirieron ningún tipo bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada
por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACON DIAZ y MARIA MERCEDES TIRADO DE CHACON, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad que riela a los autos. Así se decide.