Años: 202° y 153°


SOLICITANTE: LIHANY AUDREY BOLIVAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.205.

OBLIGADO DE MANUTENCION: ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.326.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 01 de noviembre del presente año, que riela al folio uno (01) de la presente solicitud, donde se remite Acta de Conciliación numero 707/2012, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos


acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”

SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano ERLIN ELEAZAR RAMOS BONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.326, aceptada por la madre ciudadana LIHANY AUDREY BOLIVAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.205, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hija, expuso el referido padre lo siguiente: Que esta dispuesto a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, más sus útiles, uniformes y los estrenos de navidad, y algo de ropa en el transcurso de cada año, la madre al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta de ahorros numero 0102010115240100060686, del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de la niña, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 ejusdem. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 del Procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.