CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2008-020121
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GUILLEN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARTINA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.539.
DEMANDADA: MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Vista de la decisión emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13-12-2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUEA CORDERO, mediante el cual declara COMPETENTE a éste Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde entonces a ésta Juzgadora emitir la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Con vista a la audiencia de juicio oral y público Nro. AUD-27-2011-JJ1-L-2010-020121, celebrada en fecha 23 de Mayo del año 2011, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILLEN VELASQUEZ, en contra de la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a emitir el correspondiente fallo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILLEN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. CARLOS GONZALEZ, interpuso demanda en contra de la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 16-12-2000; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon una niña de nombre MARY CARMEN, quien es menor de edad; que desde el día 12-03-2003, están separados de hecho, que conversaron y ella tomó la decisión de retirarse del hogar para evitar problemas mayores.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De los Testigos Promovidos por la Parte Demandante:
1) El ciudadano EUGENIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.722.279, quien expuso entre otras cosas: “…un día salimos Miguel y yo, nos dirigimos a la ciudad de Cariaco… lo dejé a él en su casa y como a eso de los 15 a 20 minutos me llama que si puedo ir a su casa… me dijo que no había conseguido nada en su casa… estaba casi llorando… me pidió que lo dejara en la casa de su hermana…”. Y 2) La ciudadana RHAYZA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617.408, quien expuso entre otras cosas: “si los conozco… es vecina mía… ella recogió sus cosas y se fue… no la he visto más… yo vía cuando se llevó sus cosas…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente los ciudadanos no hace vida en común, que la ciudadana MARLYN HERNANDEZ abandona el hogar conyugal, que efectivamente presenciaron actos que configuraron el abandono del hogar por parte de la referida ciudadana; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, y que la misma a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
Al ciudadano MIGUEL GUILLEN, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas actos constitutivos de la causal invocada; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial:
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GUILLEN y MARLIN COROMOTO HERNANDEZ, la cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto; y 2) Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, quedó demostrado el abandono voluntario del hogar y de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUILLEN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 16-12-2000, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.
Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una (01) hija; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la misma, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de ésta, la ejercerá la madre, ciudadana MARLIN COROMOTO HERNANDEZ. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 798,52) mensuales, que equivalen al Treinta y Nueve por ciento (39%) del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, de fecha 24-04-2012, gaceta oficial Nro. 39.908. Adicionalmente, la cantidad de SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 798,52), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. Dicha Obligación deberá ser ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley especial que rige nuestra materia. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente forma: El ciudadano MANUEL GUILLEN, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alterno; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la niña del hogar materno los días Sábado desde las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), con el compromiso de regresarla al referido hogar materno los días Domingo a las Seis de la Tarde (06:00 p.m.). En relación al día del padre, su hija lo compartirá con éste desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día de la madre, lo compartirá igualmente con su progenitora, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), en el caso que no le corresponda ese fin de semana. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos. Las vacaciones Decembrinas, se dividirán en dos períodos, el primero comprendido desde el 19 de Diciembre hasta el 26 del mismo mes, y el segundo comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 02 de Enero; para el año en curso (2012) el primer período lo compartirá la niña con su padre y el segundo con su madre, debiendo alternar cada año. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán igualmente en dos períodos, el primero comprendido desde el 15 de Julio al 14 de Agosto y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre, correspondiéndole disfrutar del primero período al progenitor y el segundo a la progenitora, debiendo alternar cada año.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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