CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2002-3372
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GINETT JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JOSE LUIS DURAN HENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, adolescente de Doce (12) años de edad.
MOTIVO
.- IMQUISICION DE PATERNIDAD.
Nro. Audiencia: AUD-367--L-2002-3372.
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana GINETT JOSEFINA BRITO, en contra del ciudadano JOSE LUIS DURAN HENRIQUE , quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD , a favor del adolescente de marras, supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 28-02-202, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana GINETT JOSEFINA BRITO , plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, en contra del ciudadano JOSE LUIS DURAN HENRIQUE , por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por el Extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 07-03-2002 procediendo a la citación del ciudadano JOSE LUIS DURAN HENRIQUE en fecha 08-11-2011 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 14-05-2002 la parte demandada dio contestación a la demanda ordenándose la realización de la prueba heredo biológica, oficiándose para ello al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 23-07-2012 se procedió a fijar la Audiencia Inicial de Sustanciación compareciendo solo la parte demandante asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que es la madre del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su hijo no fue presentado por su padre biológico, ciudadano JOSE LUIS DURAN HENRIQUE, no queriendo asumir su responsabilidad como padre, siendo que vivimos en concubinato desde el mes de Febrero del año 1998 hasta Marzo del año 1999 y dada la negativa de asumir su rol de padre es por lo que acude a demandar por Inquisición de Paternidad.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS: La parte demandada dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna.
DE LA FASE DE JUICIO:
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también le fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia de Juicio. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos AMANTINA DEL VALLE GUZMAN y MIRLA MORENO, declarándose desiertos los mismos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial.
Asimismo se incorporo al proceso la siguiente documentales como medio fundamental de la acción:
1) Acta de nacimiento del adolescente de marras, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta al Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; y por cuanto esta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.
2) Prueba de Experticia de Indagación de Filiación Biológica
Realizada a los ciudadanos GINETT JOSEFINA BRITO y JOSE LUIS DURAN HENRIQUE y al adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que dicha prueba da una probabilidad del 99,9999991% de paternidad del ciudadano JOSE LUIS DURAN sobre el adolescente VICTOR DANIEL, la cual riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del presente asunto, y por cuanto la misma es una Experticia realizada por funcionarios adscrito a un Órgano del Estado, este Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y asi se Decide
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Pruebas Documentales de la parte Demandante: 1) Acta de nacimiento del niño de marras, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas , inserta al acta N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Siete (07) del presente asunto ; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la madre del adolescente es la ciudadana GINETT JOSEFINA BRITO.
Pruebas documentales de la parte Demandada: 1) Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha 03-04-2002 ,emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , la cual va inserta a los folios 15 al 17 ; documento público que reviste pleno valor probatorio , de conformidad con lo previsto en los articulos11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas testimoniales de la parte Demandante: Los ciudadanos Daney Urbina, Marwin Ramos, Delmira Villahermosa y Noris Brito, titulares de las cedulas de identidad números 11.344.336, 15.509.963, 8.364.818 y 8.355.476, respectivamente, no comparecieron, declarándose DESIERTOS.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”
Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece : Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales (Omissis…)
Así mismo el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado . La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme, que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad, por cuanto lo que se busca es garantizarle al niño, niña o adolescente el derecho a tener el apellido de los padres y así mismo el derecho fundamental a la identidad, pudiendo concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así mismo este Tribunal recibió oficio emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) , que corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) y en el cual informa que de la prueba de Indagación de la Filiación Biológica da como resultado a una probabilidad de paternidad del 99,9999991% del Sr Jose Luis Duran sobre el niño Víctor Daniel. Y así se declara.
Es importante indicar que la madre del adolescente de marras durante el proceso fue a su vez reconocida por su padre biológico ciudadano Ramón Del Valle May, tal como consta de la partida de nacimiento del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual fue consignada y que corre inserta al folio ochenta y tres (83) y en la cual se estampo la nota marginal correspondiente de dicho reconocimiento, constatándose que los apellidos de la ciudadana GINETT JOSEFINA es MAY BRITO, por lo que considera esta Juzgadora que en aras de proteger el Interés Superior del Adolescente de marras, lo procedente y ajustado a derecho es que la presente demanda debe prosperar y una vez firme la presente sentencia se procederá a ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, estampándose la inclusión de la paternidad, situación esta que puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, existiendo el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias , la Maternidad y la Paternidad disposición que aplica esta sentenciadora por considerar más conveniente en el interés superior del adolescente de autos, la cual resulta aplicable por analogía , en consecuencia se deja sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación solo con respecto a la madre y se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, dejar sin efecto la anterior acta y sustituirla por una nueva acta de nacimiento del adolescente de marras con la filiación paterna establecida, sin hacer mención del presente procedimiento judicial.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana GINETT JOSEFINA MAY , titular de la cédula de identidad Nro. V-10.304.219, en contra del ciudadano, JOSE LUIS DURAN HENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.890.858 consiguiente queda establecida la filiación paterna del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO : Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad , se ordena Dejar sin efecto el acta de nacimiento inserta en el Acta Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en el Registro Principal y se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas con la filiación paterna donde debe aparecer el niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como hijo de los ciudadanos GINETT JOSEFINA MAY y de JOSE LUIS DURAN HENRIQUE, en consecuencia una vez definitivamente la presente sentencia el adolescente llevara los dos apellidos del padre y de la madre, por consiguiente el adolescente se llamara OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecido de esta manera el vinculo entre este y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un diario de mayor circulación, a los fines que surta los efectos legales de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, 210 del Código Civil; y los artículos 4, 7, 08, 10, 16 ,25, y 450 literales “i y “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez.
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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