CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001479

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANAHIL VELASQUEZ CARANAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS TRINITARIO, Defensor Público Cuarto (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ALEXANDER MARTIN BALBAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Cuatro (04) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-381-2012-JJ1-L-2011-001479

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 14 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ANAHIL VELASQUEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER BALBAS, quien solicitó se fijare a favor de su hijo, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 11-10-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana ANAHIL VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEXANDER BALBAS, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo; dicha causa es recibida en fecha 13-10-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 19-10-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 24-04-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER BALBAS, procrearon un (01) hijo, el cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que el mismo no ha reconocido al niño como su hijo, pese a su manifestación de voluntad ante la defensoría pública tercera especializada de reconocer al mismo como su hijo.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la receprción de pruebas, puesto que no existe prueba testimonial promovida ni admitida:

Siendo la oportunidad para evacuar a los testigos ciudadanos HILDA CARANAMA, SANDY VELASQUEZ y BERTHA GARCIA, en su calidad de testigos promovidos por la parte actora, sólo compareció la primera de las nombradas, la cual no fue clara en sus dichos, por cuanto no le consta las manifestaciones que se han afirmado como argumentos por la parte demandante, indicó que no sabía con certeza quién era el progenitor del niño, y no logró el convencimiento de los elementos que la parte promovente manifiesta en su escrito libelar; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

Se deja constancia que se declaró desiertas las testimoniales de las ciudadanas SANDY VELASQUEZ y BERTHA GARCIA.

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño in comento, la cual riela al folio Cuatro (04), con la cual quedó probada sólo la filiación materna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales de la parte actora:
1) Convocatoria expedida en fecha 02-08-2011 opr la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, dirigida al ciudadano ALEXANDER BALBAS, la cual riela al folio 5 de la presente causa; 2) Oficio Nro. 156-11, de fecha 23-08-2011, emanado de la Defensoría Pública Tercera especializada, dirigido al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto; dichas documentales no aportan elementos de convicción para la fijación de un monto por obligación de manutención, o bien para determinar filiación alguna, por ende, vista su impertinencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

3) Estimación de gastos alimenticios, de útiles escolares, artículos de uso personal, y zapatos, cursante a los folios Nros. 23, 24, 25 y 27 del expediente; y 4) Constancia de estudio del beneficiario alimentario expedida por la U.E., “Antonio José de Sucre”, la cual consta al folio 26 de la presente causa; dichas documentales demuestran que el niño de marras cursa actualmente estudios básicos, lo cual genera unos gastos mensuales, así como los generados propios del desarrollo y la vida misma, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Social practicado a los ciudadanos ANAHIL VELASQUEZ y ALEXANDER BALBAS, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia de las situación social precaria en la que se encuentran ambas partes, así como también plantean la situación en cuanto al conflicto de paternidad existente entre las partes; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Nueve (49) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Adminiculados todos los elementos que anteceden, al no haber sido probada la filiación del niño in comento con la parte demandada ciudadano ALEXANDER BALBAS, aunado al hecho que éste le manifestó a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de ésta sede judicial que éste necesitaba realizarse una prueba de filiación, a los efectos de poder responsabilizarse si era su hijo biológico; es decir, que existe la manifestación del ciudadano en el desarrollo de una experticia, que señala su inconformidad con la paternidad alegada por la parte actora. Es importante acotar que solo el dicho o manifestación de alguna de las partes sin que exista la formalidad necesaria, no es generadora de derecho, y mal pudiera un Órgano Jurisdiccional tomar tales aseveraciones como hechos ciertos y fidedignos, cuando el legislador es claro al determinar las formas por las cuales se establece la filiación; en éste sentido no existiendo el vínculo filial entre el demandado y el niño, no puede éte tribunal bajo los preceptos del precitado artículo 386 de la Ley especial que rige nuestra materia decretar la obligación de manutención solicitada en la presente causa, por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANAHIL VELASQUEZ CARANAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ALEXANDER MARTIN BALBAS MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no estar satisfechos los extremos del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M.. Conste.-

La Secretaria.