CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000276
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUDEXIS ENRIQUETA BRITO PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-357-2012-JJ1-L-2010-000276
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 31 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YUDEXIS ENRIQUETA BRITO PIAMO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALEMAN, quien solicitó se fijare a favor de sus hijos, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 24-09-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana YUDEXIS BRITO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CARLOS ALEMAN, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 24-09-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla demanda conforme a la ley en fecha 30-09-2010, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 18-05-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano CARLOS ALEMAN, procrearon un (01) hijo, el cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que por múltiples problemas el padre de sus hijos ha incumplido con su obligación, a los fines que aporte su responsabilidad en la manutención de sus hijos, indicando que es responsabilidad de ambos coadyuvar con la obligación de manutención para con su hijo.
La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testimonial alguna admitida por el Tribunal de Sustanciación:
.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento del niño in comento, la cual riela al folio Cinco (05), con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Oficio S/N, emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual remiten a la Defensoría Pública del Estado Monagas, el caso presentado por la ciudadana YUDEXIS BRITO; con dicha documental pretende la parte actora demostrar que efectivamente se realizaron los trámites necesarios, para agotar las vías de la conciliación, y la mediación, antes de instaurar un juicio de ésta índole, y por cuanto dicho documento fue emitido por funcionario facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas de Informe:
1) Oficio Nro. 14620, de fecha 16-11-2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Monagas, en la cual se informa que el ciudadano CARLOS ALEMAN, labora para dicha Institución Policial, especificando las asignaciones, y deducciones correspondiente por la prestación de servicio, la cual riela al folio Cincuenta (50) del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y el mencionado Organismo, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hijo; y por cuanto esta prueba fue emitida por un empleado facultado para su expedición y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiendo a ambos progenitores garantizar el derecho de sus hijos a mantener un nivel de vida adecuado y por consiguiente a cubrir todas y cada una de sus necesidades, esta obligación debe cumplirse dentro de sus posibilidades y medios económicos, salvo que uno de los progenitores demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos, en atención a lo dispuesto en los artículos 30 y 368 de la precitada ley. En este sentido, el artículo 369 de la referida ley prevé una serie de elementos que debe tomar en cuenta el Juez o Jueza para determinar la obligación de manutención.
En el caso de autos, ciertamente quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandado y el beneficiario alimentario, según se desprende del acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del Estado Monagas, la cual constituye documento fundamental de la demanda. Asimismo quedó plenamente demostrado el interés y la necesidad del beneficiario alimentario, así como la determinación de la capacidad económica del demandado; aunado al hecho que el referido demandado no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, siendo que el derecho de alimento de su hijo persiste en los padres el deber de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades y por igual, en la manutención de sus hijos, garantizándole así un nivel de vida adecuado, razones por la cuales considera quien decide que en garantía del interés superior del prenombrado beneficiario, debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YUDEXIS ENRIQUETA BRITO PIAMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor del niño CARLOS DANIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 532,35) mensuales, que equivale a Veintiséis Por ciento (26%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, según Gaceta Oficial Nro. 39.908, de fecha 24-04-2012. Adicionalmente dicha cantidad duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de su hija; por lo que se decreta Medida de Embargo Definitivo. Asimismo, se ratifica la inclusión de los hijos en la carga familiar del demandado, a los fines que disfrute de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma equitativa. A los fines de asegurar Obligaciones futuras se ordena el embargo del Veinticinco Por Ciento (25%) de las Prestaciones que le correspondieren al ciudadano CARLOS ALEMAN. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Se deja sin efecto la Medida Provisional de Embargo en los términos decretados en fecha 23-05-2011, quedando la misma de la forma aquí descrita, por lo que se deberá oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución en la cual labora una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
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Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULAY ALLEN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M.. Conste.-
La Secretaria.
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