CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000660
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: LUZCARLY MORON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ABG. CARLOS TRINITARIO, Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Tres (03) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Nro. Audiencia: AUD-356-2012-JJ1-L-2011-000660
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 01 de Noviembre
del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, en contra de la ciudadana LUZCARLY MORON MORENO, quien solicitó se le atribuyera el Atributo de la Custodia de su hijo a su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 20-01-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano EDUARDO SALAZAR, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana LUZKARLY MORON, por motivo de CUSTODIA; dicha causa es recibida en fecha 20-01-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 26-01-2011 conforme a la ley, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 07-07-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que sostuvo una relación con la ciudadana LUZKARLY MORON, y que de esa unión procrearon un (01) hijo, que él había mantenido la custodia de hecho de su hijo, desde que nación hasta el mes de Noviembre del año 2010, que su madre se le llevó y en la actualidad no se lo deja, ver, aunado al hecho que según sus manifestaciones la misma no mantiene los cuidados diarios necesarios para con su hijo, y por ende solicita la Custodia de éste.
La parte demandada no presento escrito de contestación alguno.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La incomparecencia recurrente del solicitante ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, y de la madre del niño ciudadana LUZCARLY MORON MORENO, así como su falta de contactarse con el Equipo Multidisciplinario de ésta sede judicial, y con la Defensa Pública quien representa los derechos e intereses de su hijo, aunado a los alegatos de los Defensores Públicos, quienes expusieron que trataron de comunicarse a través de varias vías con dichos ciudadanos para informarle la fecha de la celebración de la audiencia siendo infructuosa las diligencias, por lo que solicitó que el tribunal declare lo conducente.
La Custodia como uno de los términos comprendidos dentro de la Responsabilidad de Crianza se regula según lo previsto en el artículo 358 de la Ley especial que regula la materia, que permite dimensionar que comprende el deber y derecho compartido equivalente al padre o la madre, de criar, formar, educar, custodiar, vigilar , mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, niña o adolescente por quien se solicita la adjudicación de tal atributo, por lo tanto se requiere que el solicitante demuestre en forma manifiesta, clara y sin lugar a dudas su interés en asumir en forma voluntaria, espontánea y responsable las obligaciones y cuidados para ejercer la responsabilidad de crianza, protección y asistencia al niño, niña o adolescente en beneficio de quien se solicita esta institución familiar, con la comprobación de la opinión del niño, niña o adolescente del cumplimiento de esas obligaciones.
Ahora bien señala el artículo 482 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiendo indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en éste tipo de proceso puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez; en el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de la parte actora, lo que permite extraer conclusiones, por cuanto no compareció, ni hizo comparecer al niño de marras, para oír su opinión en la Audiencia de Juicio, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en sus derechos, garantías e intereses, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado, o para que hubiese manifestado su desistimiento para la procedencia o no de su pretensión. Por todo lo antes expuesto es deber de quien aquí decide declarar sin lugar la demanda, en consecuencia no entra esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas en este procedimiento por ser unas documentos fundamentales para la acción y otras carentes de eficacia probatoria, a los fines de determinar la idoneidad o no de lo accionado. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con motivo de la ATRIBUCION DE CUSTODIA incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALAZAR CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LUZCARLY MORNO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); basada en la conducta procesal de la parte actora por cuanto no compareció, a la Audiencia de Juicio a pesar de haber sido fijada en dos ocasiones, y no haber comparecido a las citas ante el Equipo Multidisciplinario, para llevarse a cabo las evaluaciones correspondientes.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.. Conste.-
La Secretaria.
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