En el día de hoy (14/NOVIENBRE/2012), siendo las 11:00 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos GILMER JOSE NARVAEZ Y PEDRO SAN JUAN PAZ, contra MARIA CONCEPCION CUENCA RODRIGUEZ, donde el tribunal de la causa decreto medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad de la demandada. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del Apoderado Judicial del ciudadano Pedro San Juan Paz, Abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 101.507, en un local destinado para Estación de Servicio El Prado S.R.L, ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Bolívar, frente a la plaza Bolívar de Maracay Estado Aragua cuyos linderos son Sur: Con el restaurant Paraguaya Park; Norte: con la Avenida Bolívar; Este: con la plaza bolívar y Oeste: con el restaurante Bucanero, Maracay Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora ejecutante). Constituido, en las puertas del inmueble señalado por la parte demandante, el tribunal procede a dar los toques de ley ingresando y siendo atendido por una ciudadana de nombre MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 3.842.549, quien nos dio libre acceso al inmueble siendo debidamente notificada de la misión que viene a cumplir este Tribunal, y comunicándose vía telefónica con su abogado.- Por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. A los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes intervinientes de los Medios alternativos de Resolución de Conflictos de Rango Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Lucindo Alejandro Pérez, Inpreabogado N° 101.507, quien expone: “En este estado estando el Tribunal Ejecutor en el domicilio de la sociedad de comercio Estación de Servicio el Prado s.r.l en virtud de la medida preventiva de embargo decretada por el juzgado tercero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry solicito que se deje constancia en el acta que se encuentra presente la ciudadana María Cuenca pate accionada en la causa principal y que se encuentra también presente el ciudadano Oscar Faneca Márquez, CI N° 15.610.558 en su carácter de accionista según las actas de asamblea de la sociedad de comercio estación de servicio el prado SRL que se consignan para su cotejo en copia certificada, quien trae consigo el libro de socios de la sociedad donde se puede apreciar que la parte accionada posee 150 cuotas de participación bienes muebles sobre los cuales pido recaiga la medida preventiva de embargo en el entendido que me reservo la oportunidad de señalar otros bienes que sean suficientes para cubrir el monto estimado para la presente medida preventiva de embargo, le impongo al ciudadano Juez el libro de socios que ha sido presentado por el socio Oscar Faneca en su carácter de accionista, que una vez practicado el presente embargo preventivo se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que estampe la nota correspondiente en el expediente de la Sociedad de Comercio Estación de Servicio El Prado SRL, es todo”. El Tribunal da por recibidas las copias certificadas consignadas constante de 156 folios utiles, las cuales se agregan a la presente acta para que formen parte de la misma. Siendo las 11:55 se hace presente el Abogado Juan Alberto Solano, Inpreabogado N° 14. 604 quien manifiesta que viene a asistir a la demandada, presentando copia simple de constancia de inscripción ante el Instituto Preventivo Social Del Abogado, con vista al original. En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 17 y 170 ejusdem, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones, informándoseles que el Tribunal Actuara en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes acatando la forma como se hace en el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional donde se debaten asuntos de tal índole, situación que bajo estas circunstancias no es violatoria al derecho a la defensa por lo que se les concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes y luego cinco (05) minutos más si hubiere replica y contrareplica. La parte demandada expone: “Actualmente esta vigente una acción penal admitida por el Juzgado segundo de control del circuito penal del estado Aragua por la cual la ciudadana Maria Concepción Cuenca Rodriguez ya identificada acuso por los delito de estafa y fraude a los ciudadanos tiberio faneca y Oscar faneca fundamentándose en lo contemplado en los artículos 462 y 464 del código penal vigente respectivamente. En efecto tal acusación se introdujo a raíz de una negociación que se hizo al momento de comprometerse la demandada a venderle a oscar faneca y manuel faneca la estación de servicio el prado SRL, esto sucedió el dia 30 de noviembre del año 2004 en la notaria publica de la ciudad de Maracay por haberse presentado el siguiente hecho, al momento de suscribir u otorgar el documento de compra venta de la sociedad de comercio estación de servicio el prado SRL la señora maria cuenca supuesta vendedora le reclamo a los compradores la cancelación de 102 millones de bolívares que estaban estipulados en el contrato de compra venta otorgado en esa notaria, inmediatamente el señor tiberio faneca acompañado de su hijo y del abogado san juan redactaron en le mismo lugar de los hechos un documento manuscrito por el cual se obligaban a firmarle 27 efectos cambiarios por la cantidad de 102 millones de bolívares. De buena fe la señora maria cuencas firmo, en esta forma los compradores se hacen “titulares” de las cuotas de participación mayoritarias de la estación de servicio el prado SRL. He sido interrumpido por el juez en la exposición que hago a favor de la ciudadana Maria cuenca en razón de una sentencia del TSJ tengo que limitar mi defensa por lo cual para terminar y ser breve y recoger lo prolijo que seria una defensa apropiada, evitándose por la mencionada disposición que menciono el juez, termino asi, que se suspenda la ejecución de esta medida por existir una cuestión prejudicial en un proceso penal vigente en el juzgado segundo de control por los delitos de estafa y fraude. Manifiesto que Maria Cuenca se encuentra amparada por una acción Interdictal de amparo posesorio decretada y ejecutada en pleno litigio en el Juzgado 4to Civil del estado Aragua, Expediente N° 6608, el articulo 464 ordinal 6 establece que los bienes en litigio no pueden gravarse ni enajenarse, constituiría un delito, es todo” Seguidamente la parte actora expone: “En este estado dejo constancia que una vez escuchados los alegatos de la parte accionada los cuales fueron explanados incluso excediendo el tiempo concedido tanto por la sentencia proferida por el TSJ y el Codigo de procedimiento civil, es necesario recalcar que los bienes sobre los cuales recae la medida preventiva son propiedad de la ciudadana maria concepción cuenca y no de los ciudadano orscar faneca y manuel faneca, razón de lo anterior insisto en la ejecución de la medida preventiva y a tales fines pido que el ciudadano juez proceda a estampar en el libro de socios lo ateniente y ratifico la solicitud y se proceda a oficial al registrador mercantil segundo del estado Aragua en el entendido que la parte accionada pueda hacer uso de los mecanismos establecidos en el código de procedimiento civil cuando es decretada una medida preventiva de esta naturaleza, es todo” En este estado haciendo uso de la contrareplica la parte demandada expone: “rechazo en forma contundente lo solicitado por la parte ejecutante al expresar que los bienes son propiedad de maria concepción cuenca. Sobre este particular los bienes que forman parte de la sociedad estación de servicio el Prado SRL hasta la fecha están siendo objeto de cuatro litigios entre ellos 2 interdictales 1 acción de nulidad de venta y 1 amparo constitucional emanado del tribunal supremo de Justicia. De los 4 juicios se encuentran 2 vigentes la acción interdictal del juzgado 4to de primera instancia y la querella penal en el juzgado 2do de control. Por lo tanto aun no se ha determinado con claridad la propiedad de esos bienes que solicitan sean embargados, lo que provocaría una especie de dipotomia al embargase bienes que se le desconoce la propiedad, pido al juez suspenda la medida, es todo” Seguidamente la parte actora expone: “por cuanto resultan redundantes los argumentos presentados por el abogado asistente de la parte demandada esta representación simplemente insiste en la practica de la medida y que el tribunal proceda a trasladarse a su lugar de origen, es todo” Vista las exposiciones de las partes intervinientes este tribunal hace la siguiente observación: Primero: no es cierto que se haya limitado el derecho a la defensa tal y como lo señala en abogado asistente de la parte demandada de lo que si hay certeza es de la sentencia de la sala constitucional del magistrado Cabrera que se encuentra citada en acta y del tiempo que siempre se le ha dado a las pates para que expongan y aleguen las distintas razones que deseen en las actas, no obstante también hay certeza de que ambas partes se encuentran impuestas de lo estatuido en el artículo 602 del código de procedimiento civil. Segundo: No obstante a lo señalado no consta en este acto prueba fehaciente de acción de amparo o de cualquier otra acción o juicio que pudiere suspender el embargo preventivo comisionado por lo que si las partes quisieren llegar a algún entendimiento siempre se les ha instado a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos que son de rango constitucional, toda vez que resulta necesario resaltar que las partes se encuentran en inicio de un juicio ante el tribunal tercero de los municipios Girardot y mario Briceño Iragorry en el expediente 11680 en cual motiva la presente medida que se esta ejecutando en este momento. Vista lo anterior el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.; TERCERO: se hace saber que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló “…que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, que los Juzgados no pueden estar constituidos, fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas…”, CUARTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE 150 cuotas de participación de la sociedad de comercio Estación de Servicio El Prado SRL hasta por la cantidad de Bs. 150,00 Bs, desposesionándolas jurídicamente del patrimonio de la demandada ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CUENCA RODRIGUEZ, colocándolas en posesión del ciudadano OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, POSEEDOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD # V-15.610.558, quien actuara como Depositario de las cuotas de participación (poseedor de cuotas de participación) y cuidador del libro, con sus respectivas responsabilidades que esta conteste y firmara al pie del acta estando en pleno conocimiento. Visto lo anterior, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Igualmente se ordena remitir la presente comisión al comitente. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la trascripción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las (01:20 P.M.) debidamente cumplida la comisión se ordena el traslado del tribunal a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.---------------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA .
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ABOG. LUCINDO ALEJANDRO PEREZ INPREABOGADO N° 101.507

LA DEMANDADA
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MARIA CONCEPCIÓN CUENCAS RODRIGUEZ, C.I N° 3.842.549
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
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ABOG. JUAN ALBERTO SOLANO INPREABOGADO Nro. 14.604
EL CIUDADANO
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OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, C.I N° 15.610.558
LA SECRETARIA
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ABOG. BÁRBARA ANGULO.
Comisión N. 064-12 EXP. N° 11680