En el día de hoy, (27/NOVIEMBRE/2012), siendo las 02:50 P.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (07/11/2012), con ocasión del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el Abogado GABRIEL CHACON, contra GEORGES KILSI Y CREACIONES GAIZA C.A; decreto medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un local comercial N° 1, ubicado en La Avenida Bolivar cruce con Calle Carabobo, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua.- Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los artículos 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la parte actora abogados GABRIEL CHACON Y SCARLET CHACON, inscritos en el IPSA bajo los N° 85.644 y 85.893, respectivamente, y de los auxiliares de justicia ciudadanos HERNRY GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V– 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. y del perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V- 10.458.730. De inmediato, el tribunal constituido en las puertas del referido local, se procede a dar los toques de ley, siendo atendido por el ciudadano LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, titular de la cedula de identidad N° 5.263.655, a quien se le notificó de la misión del Tribunal manifestando que desconoce al ciudadano Georges Kilsi y a la Sociedad Mercantil Creaciones Gaiza C.A, igualmente se verifica en el interior del inmueble la Licencia de actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o índole similar N° 00B1551447, NIFG 185843 Resolución N° 3187/2006 suscrita por el economista José Carlicci Terzo Superintendente Tributario Municipal donde se encuentra autorizado el fondo de comercio MAGLE CREACIONES R.L, debidamente inscrito en el registro Mercantil segundo del Estado Aragua en fecha 13.10.2004 bajo en #39 tomo II domiciliado en Parroquia Andrés Eloy Blanco sector centro Sur Oeste II avenida Bolívar, residencia Bella Vista y ejerce actividad de peluquería, salones de belleza, con fecha 17 de julio de 2006. Igualmente se verifica en la puerta del inmueble comprobante provisional de registro de información fiscal RIF J-31224020-2, NIT 0365872104 de la Razón Social Cooperativa Magle Creaciones R.L, de fecha 27/10/2004 valido hasta 13/10/2007, firma electrónica 8299295821. Así como también se verifica en la misma puerta Registro de Información Fiscal de la Asoc. Coop. Cooperativa Magle Creaciones R.L domiciliada en la Calle Carabobo, edif Bella Vista Piso P/B local 1 Sector Casco Central Maracay Edo Aragua, Zona Postal 2103; fecha de inscripción: 27/10/2004 y fecha de vencimiento: 09/11/2010, de igual manera se verifica la presentación al Juzgado del certificado electrónico de recepción de declaración por internet de I.S.L.R, #202100000112600082075, según formulario electrónico N° 1190459542 del periodo 01-01-2010 al 31-12-2010 correspondiente al contribuyente: asociación cooperativa Magle Creaciones R-L, RIF N° J-312240202. En este estado y por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogados de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial, siendo que así, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal. El tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, el Tribunal observa la existencia de un TERCERO MERCANTIL POSEEDOR DEL INMUEBLE de marras, para lo cual mostró: 1.- la patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua a favor de “MAGLE CREACIONES R. L.”, situada en la Parroquia Andres Eloy Blanco, sector centro sur oeste II, av bolívar, residencias Bella Vista, numero 75-77; 2.- El Certificado Electronico de Recepcion de Declaracion por Internet de la declaración de impuestos sobre la renta de la empresa Asociacion Cooperativa Magle Creaciones R. L. y 3.- El Registro de Informacion Fiscal # J-31224020-2 de la Asociacion Cooperativa Magle Creaciones R. L. domiciliada en la calle Carabobo edif, Bella vista, piso PB local 1 sector Centro Casco Central Maracay estado Aragua, Zona postal 2103, con fecha de inscripción 27/10/2004 y vigente hasta el 09711/2010. ASÍ LAS COSAS, este Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis cuando se trate de la existencia de una empresa mercantil como tercero, señala el Código de Procedimiento Civil deberá demostrar también: a) Su existencia jurídica, es decir, que legalmente tiene vida jurídica institucional, que ha sido reconocido como tal ente mercantil; b) su existencia real, consiste en demostrar que aquel ente jurídico tiene además de una existencia jurídica una existencia real. Que no se ha quedado en lo abstracto sino que realmente funciona. Esta circunstancia deberá probarse con los hechos, indicaciones y presunciones que lo evidencien, como es el caso del contrato de arrendamiento, de las facturas de compra, y con todo cuanto conforma el giro del negocio. C) relación de identidad entre lo jurídico y lo físico, debe demostrarse que hay identidad inconfundible entre el ente jurídico y el real. Que aquello que aparece constituido y conformado siguiendo las exigencias del Código de Comercio y demás leyes mercantiles es el mismo donde se practicó el embargo, porque en ese lugar funciona el objeto mismo de la empresa. La prueba por excelencia de esta relación de identidad es la Patente de Industria y Comercio expedida por el respectivo Concejo Municipal, hoy en día por las Alcaldías, tal y como lo señalara el procesalista patrio Simón Jiménez Salas, en su texto “Medidas Cautelares” Ediciones Kelram, C.A, Caracas, año 2000, página 291, lo cual al traspolarlo al caso de marras observamos que existe identidad en todas y cada una de los particulares. Asimismo, es oportuno mencionar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, sentencia número 3521, expediente número 03-1283, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente: “…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detentan por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate:”. Por todo lo anteriormente indicado, considera prudente y ajustado a derecho este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente Entrega Material. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las (4:30p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por suspensión acordada por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. GABRIEL CHACON, IPSA N° 85.644
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ABOG. SCARLET CHACON, IPSA N° 85.893

EL NOTIFICADO
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LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, C.I N° 5.263.655

EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN RAMÓN PAREDES PÉREZ CLAVE 503
LA SECRETARIA
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ABOG. BÁRBARA ANGULO
Comisión N. 067-12/ Expediente N° 9027-10.