REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2011-011774.
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.739.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: SKAIDRA HELENE BATORINS DE PRIETO Y CARMEN PEREZ DE SOTELDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.466 y 78.707, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: LILYSABEL PORTALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.639.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ABG. NAHIVA ELIZABETH YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
SENTENCIA CUYO PASE DE LEGALIDAD SE SOLICITA: Dictada por el TRIBUNAL DE DISTRITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DUODÉCIMO EN Y PARA EL CONDADO DE SARASOTA, FLORIDA, Estados Unidos de América en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) que declaró el divorcio entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES, y en consecuencia disolvió el vínculo matrimonial que los unía.
En fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.964.739 y V-6.279.639, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según acta número 47, en fecha 15 de Febrero de 1992.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, fue disuelto por sentencia proferida por el Tribunal del Distrito del Circuito Judicial Duodécimo en y para el Condado de Sarasota, Florida, Estados Unidos de América, caso N° 2011-DR-2876-NC, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.964.739 y V-6.279.639, respectivamente, y se estableció y reguló todo lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Patria Potestad del adolescente y el niño habidos en el matrimonio.-
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la Abg. SKAIDRA HELENE BATORINS DE PRIETO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.466, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Segundo.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), esta Alzada INSTÓ a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur, se libró oficio a la Dirección del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería y al Director del Consejo Nacional Electoral , a los fines de solicitar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana LILYSABEL PORTALES, plenamente identificada.-
En fecha 18 de Julio de 2011, el ciudadano Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Tribunal consignó la resultas de la practica de la notificación de la representación Fiscal.
En fecha 13 de Octubre de4 2011, se libró boleta de citación a la ciudadana LILYSABEL PORTALES RUIZ, plenamente identificada, a los fines de su comparecencia a objeto que expusiera lo conducente con relación a la solicitud de exequátur.
En fecha 11 de enero de 2012, se ordenó mediante auto librar cartel de citación a la prenombrada ciudadana.
En fecha 18 de abril de 2012, se dictó auto designando a la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312, como defensora Ad-Litem de la ciudadana LILYSABEL PORTALES RUIZ.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, aceptó el cargo recaído en su nombre.
En fecha 05 de junio de 2012, se libró boleta de citación a la Defensora ad-litem designada, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 27 de junio de 2012, la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, consignó escrito de contestación de exquatur.
En fecha 25 de septiembre de dos mil doce, se fijó el lapso de sesenta (60) días a los fines de dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Fiscal 105° del Ministerio Público quien solicitó que se oficiara al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con el objeto que remitan los movimientos migratorios de la ciudadana LILYSABEL PORTALES.
PUNTO PREVIO:
Previo al pronunciamiento de fondo del presente asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Segundo, pasa este Despacho Judicial a realizar las siguientes consideraciones con relación a la diligencia presentada por la Fiscal 105° del Ministerio Público en fecha 07/11/2012, mediante la cual solicitó que se librara oficio al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el objeto de verificar los últimos movimientos migratorios de la ciudadana LILYSABEL PORTALES, toda vez que se libró cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin corroborar si la mencionada ciudadana se encontraba o no fuera del territorio nacional, indicando que en cuyo caso se ha debido publicar los carteles a que se refiere el artículo 224 ejusdem.
Al respecto, se considera oportuno verificar de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la referida representación Fiscal fue debidamente notificada del caso que nos ocupa en fecha 14/07/2011, y que en fecha 31/05/2012 se le libró oficio a los fines que conforme a la notificación que previamente se le hiciera, manifestara su opinión al respecto; sin embargo, no fue sino hasta el día 07/11/2012, mas de un año después de su notificación, cuando la misma diligenció por primera vez, encontrándonos ya en etapa de sentencia.
A todo evento, considera este Tribunal Superior que la extemporánea observación hecha por la referida representación Fiscal conllevaría a una reposición inútil, atentando dicha reposición a los postulados de celeridad procesal que debe regir en todo proceso, toda vez que le fue garantizada a la parte contra quien obra la ejecutoria en el presente asunto su derecho a la defensa, a través de la defensora ad-litem que a los efectos le fue designada, quien procedió a contestar a la solicitud formulada por quien pide el pase de legalidad de la sentencia extranjera y del mismo modo se cumplieron con los demás trámites de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES, antes identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 2011-48858, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Duodécimo del Circuito-Condado de Sarasota, Florida, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de los Estados Unidos de América.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES, antes identificados.-
4.- El Tribunal Duodécimo del Circuito-Condado de Sarasota, Florida, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a los solicitantes ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES.-
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento de Conversión en Divorcio, previa Separación de Cuerpos y Bienes, procedimientos éstos contenidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en los artículos 188, 189, 190 eiusdem, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.964.739 y V-6.279.639, respectivamente, dictada por el Tribunal Duodécimo del Circuito-Condado de Sarasota, Florida, y así se establece.
Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye el acuerdo suscrito por los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES en lo que se refiere a las instituciones familiares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordándose lo siguiente:
“RESPONSABILIDAD PATERNAL COMPARTIDA Y TIEMPO COMPARTIDO. El esposo y la esposa tendrán responsabilidad paternal compartida en relación a los tres hijos menores. Cada uno tendrá derechos paternales completos con respecto a los hijos menores sujetos a los términos y condiciones establecidos mas adelante, los que se especifican mejor en el plan paternal que se adjunta como anexo “A”.
A. Las partes tendrán un programa co-paternal igual como se enumera en el cuadro siguiente:
DOMINGO LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SABADO
PADRE
MADRE
PADRE
MADRE
B. El padre, a cuyo cuidado estén los niños, tendrá la responsabilidad de tomar decisiones del día a día en relación al cuidado, manutención y bienestar de los niños. Las partes se consultarán una a la otra sobre asuntos disciplinarios, financieros, morales, sociales, recreacionales, legales, programas escolares y educativos, cambios en el ambiente social, y cuidados de salud que no sean de emergencia, tanto médicos como dentales.
C. En todo momento las partes se conducirán, ellas y en sus respectivas actividades, de manera apropiada lo cual promoverá el bienestar y será para la mejor conveniencia de los niños.
D. Cada una de las partes notificará con prontitud a la otra sobre cualquier enfermedad o accidente serio que afecte a los niños.
E. Cada una de las partes tendrá acceso a los registros de información correspondientes a los menores, incluyendo pero no limitado a registros médicos, dentales y escolares.
F. Ambas partes tienen derecho a autorizar tratamientos médicos de urgencia para los niños.
G. Cada una de las partes se asegurara de que los niños mantengan contacto, sin dificultad y de libre acceso, con la otra parte. Cada una de las partes deberá fomentar sentimientos de afecto entre los niños y ambas partes. Ninguna de las partes dificultara el desarrollo natural de amor y respeto de los niños hacia la otra parte. Mientras los menores estén residiendo con uno de los padres, este padre hará esfuerzos razonables para facilitar las comunicaciones entre el otro padre y los niños, tanto por teléfono como a través del correo. Sin embargo, en cada caso, tales comunicaciones telefónicas serán de naturaleza razonable. Ninguna de las partes hará nada que pudiese enemistar a los niños con la otra parte, o que pudiese afectar el desarrollo natural de amor y respeto de los niños hacia cuales quiera de las partes.
H. Los niños continuaran identificándose con el apellido del esposo. Los niños no usaran ni asumirán el nombre de ningún cónyuge subsiguiente, por motivo alguno en absoluto.
I. Ninguna de las partes hará que los niños llamen a un tercero: madre o padre; mamá o papá; mami o papi.
J. De conformidad con la Ley de Jurisdicción y Cumplimiento de Custodia Infantil, Florida será el estado del hogar de los menores. Ninguno de los padres retirara a los niños del Condado Sarasota, estado de Florida por un periodo mayor de 48 horas sin el previo consentimiento por escrito del otro padre. Si uno de los padres retira a los niños del Condado de Sarasota, por un periodo menor de 48 horas, deberá suministrar al otro padre el destino y la duración de la visita. Las partes anticipan que todos ellos se reubicaran en Weston en el mes de julio. Una vez que las partes se reubiquen en Weston ninguna de las partes podrá retirar a los niños de forma permanente del Condado de Broward sin el convenimiento escrito de la otra parte o una orden del Tribunal.
K. Cuando los menores estén con uno de los padres, el padre ausente tendrá derechos amplios y liberales de comunicación con los niños incluyendo, pero no limitado a comunicaciones telefónicas, correo electrónico, “Skype” mensajes de texto y cualquier otra forma de comunicación adicional. A los niños se les suministrará comunicación amplia y liberal con cada uno de sus padres. Ninguna de las partes prohibirá a la otra parte comunicarse con los niños en cualquier momento y por cualquier motivo.
L. Si cualquiera de las partes tuviese tiempo compartido con los menores y debe alejarse de los niños por un periodo mayor de doce (12) horas, ofrecerá el derecho de primera negativa a la otra parte. Si los niños tuviesen una jornada de pernocta preplanificada, el padre que planifique esta jornada suministrara la información de contacto del hogar donde los niños estarán de pernocta incluyendo, pero no limitado a la dirección, numero telefónico y nombre del adulto supervisor. El padre que no planificó la pernocta se reserva el derecho de no permitir pernoctas y ejercer el derecho de primera negativa, en vez de permitir a los niños asistir a la pernocta. Este parágrafo no se aplicara a los parientes de las partes.
5. MANTENIMIENTO DE LOS NIÑOS. Comenzando el 1 de abril de 2011, y continuando con el día primero de cada mes, siempre que el Esposo tenga una obligación de pagar mantenimiento el Esposo deberá pagar la suma de $2500 mensuales directamente a la Esposa como y para mantenimiento de los tres niños menores. El mantenimiento de los menores se asignará de conformidad con las pautas. El mantenimiento a un niño deberá pagarse hasta que el niño alcance la edad de 18 años, se case, fallezca, entre legalmente al servicio militar con los Estados Unidos o se auto-abastezca. Sin embargo, si el niño se encuentra entre las edades de 18 o 19 años, y todavía está en escuela secundaria, desempeñándose en buena fe, con expectativa de graduación razonable antes de los 19 años, el mantenimiento deberá continuar pagándose hasta que el niño alcance la edad de 19 años o se gradúe de la escuela secundaria, lo que ocurra primero. Las partes convienen que su hijo mayor, Marco, alcanzará los 18 años el 9 de junio de 2011. tambien acuerdan que comenzando el 1 de julio de 2011, el mantenimiento de los niños será modificado automáticamente a $2000 mensuales.
Las partes serán igualmente responsables por el costo del seguro médico. Ellos seleccionarán la póliza con mejores costos.
Las partes deberán dividir cualesquiera gastos remanentes no cubiertos como necesarios y razonables de médicos, de ortodoncia, dentales, psicológicos y ópticos que se incurran para el beneficio de los menores cincuenta/cincuenta. Cualquier gasto que no sea emergencia sobre $200 deberá discutirse y convenirse entre las partes antes de incurrir en dicho gasto, si la parte que incurre en dicho gasto tiene intención de solicitar reembolso de la otra parte. La parte que incurra en gasto médico para los niños deberá presentar prueba de pago ala otra parte dentro de los catorce (14) días desde que se incurrió en el gasto y la otra parte rembolsar a esa parte en catorce (14) días.”
“… IV. RESPONSABILIDAD DE PATERNIDAD Y TOMA DE DECISIONES.
1. Responsabilidad Paternal:
Responsabilidad Paternal compatida.
Para el mejor interés de los niños, es que los padres, conjuntamente, confieran y lleven a cabo todas las decisiones que afecten al bienestar de los niños. Las decisiones mayores incluyen, pero no limitan las decisiones acerca de la educación, cuidado de salud, y otras responsabilidades únicas para la familia.
2. Decisiones del Día a Día.
Salvo se especifique de otro modo en este plan, cada padre debe tomar decisiones en relación con el cuidado y control del día a día de cada niño, incluyendo la realización de tareas diarias, mientras el niño ese (sic.) con ese padre.
A pesar de que la adjudicación de la toma de decisiones en el presente plan paternal, cualquiera de los padres puede tomar decisiones de emergencia que afecte la salud o seguridad de los niños, cuando el niño esté residiendo con este padre. Un padre que toma decisiones de emergencia deberá compartir dicha decisión con el otro padre los (sic.) más pronto posible.
3. Actividades extracurriculares
Los padres debe (sic.) acordar mutuamente todas las actividades extracurriculares.
Los costos de las actividades extracurriculares deberán ser pagados por:
La Madre: 50% - El Padre: 50%
Los Uniformes y el equipo requerido para las actividades extracurriculares deberán ser pagados por:
La Madre: 50% - El Padre: 50%
V. COMPARTIENDO INFORMACIÓN: Salvo se estipule de otro modo o lo ordene el Tribunal:
Salvo lo prohíba la Ley, cada progenitor tendrá acceso a los registros médicos y escolares e información relativa a los niños y se le permitirá consultar de modo independiente con todos los profesionales involucrados con los niños. Los padres deberán cooperar uno con el otro en el compartir de la información relativa a la salud, ecuación y bienestar de los niños y deberá firmar cualquier documentación necesaria para asegurar que ambos tienen acceso a dichos registros.
Cada padres será responsable de obtener los registros e informes directamente de la escuela y los centros de asistencia médica.
Ambos padres tienes iguales derechos para inspeccionar y recibir registros de instituciones gubernamentales y de aplicación de la ley, en relación con los menores.
Ambos padres tendrán autoridad igual e independiente para consultar con la escuela, el centro de cuidado diario, el centro de asistencia médica y otros programas en relación con el progreso educacional emocional y social de los niños.
Ambos padres deben tener una lista de los “contactos de emergencia” de los niños.
Cada padre tiene la responsabilidad de suministrar al otro la dirección de la residencia, correo y número telefónico. Cada padre deberá notificar al otro padre por escrito en 24 horas, sobre cualquier cambio. Cada padre deberá notificar al Tribunal por escrito en (7) días, sobre cualquier cambio.
VI. PROGRAMANCIÓN
1. Calendario Escolar
De ser necesario, en julio o antes, cada año, ambos padres deberán obtener una copia del calendario escolar para el próximo año. Los padres deberán discutir los calendarios y el programa de tiempo compartido de modo que se resuelvan preguntas o interrogantes.
Los padres deberán seguir el calendario escolar de:
El niño mayor.
El niño menor.
El calendario escolar del Condado de Manatee – cuando las partes se muden a Broward deberán utilizar el calendario escolar del condado de Broward.
2. Definición del Receso Académico.
El padre que realice la solicitud para cambio de programa realizará la solicitud tan pronto como sea posible, pero en cualquier caso, salvo en caso de emergencia, no menos de dos días antes de que el cambio vaya a ocurrir.
VII. PROGRAMA DE TIEMPO COMPARTIDO
1. Programa de Días de Semana y de Fines de Semana.
El siguiente programa aplicará comenzando el 1° de abril de 2011. (Manuscrito):
50/50 tiempo compartido como fue acordado de manera mutua.
Si las partes no están de acuerdo tendrán una semana sí, y la otra no.
2. Programa de Días Feriados
DIAS FERIADOS AÑOS PARES AÑOS IMPARES CADA AÑO FECHA DE INICIO: 01/04/2011-
DE LA MADRE MADRE DÍA COMPLETO
DEL PADRE PADRE MADRE PADRE DÍA COMPLETO
DEL PRESIDENTE PADRE MADRE DÍA COMPLETO
DE M. LUTHER KING PADRE MADRE DÍA COMPLETO
PASCUA CATÓLICA PADRE MADRE DÍA COMPLETO
PASCUA JUDÍA PADRE MADRE DÍA COMPLETO
“MEMORIAL” PADRE MADRE DÍA COMPLETO
4 DE JULIO PADRE MADRE DÍA COMPLETO
DEL TRABAJO PADRE MADRE DÍA COMPLETO
DE COLÓN PADRE MADRE DÍA COMPLETO
“HALLOWEEN” PADRE MADRE DÍA COMPLETO
DE GRACIAS PADRE MADRE DÍA COMPLETO
DEL VETERANO PADRE MADRE DÍA COMPLETO
“HANUKKAH” (JUDIO) PADRE MADRE DÍA COMPLETO
“YOM KIPPUR” (JUDIO) PADRE MADRE DÍA COMPLETO
CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS PADRE MADRE DÍA COMPLETO
3. Vacaciones de Invierno –
A SER ACORDADO MUTUAMENTE POR LOS PADRES
4. Vacaciones de Primavera –
A SER ACORDADO MUTUAMENTE POR LOS PADRES
5. Vacaciones de Verano –
A SER ACORDADO MUTUAMENTE POR LOS PADRES
6. Número de Pernoctas
En base al programa de tiempo compartido, la madre tiene un total de 182 pernoctas por año y el padre, tiene un total de 183 pernoctas por año. Nota: Los dos números deberán totalizar 365.
VIII. TRANSPORTE E INTERCAMBIO DE LOS NIÑOS
1. Transporte: El padre iniciado el tiempo compartido deberá suministrar el transporte de los niños.
2. Intercambio: Ambos padres deben tener a los niños listos a tiempo con suficiente ropa empacada y lista de acuerdo con el tiempo de intercambio. Si un padre se retarda más de 360 minutes (sic.) sin contactar al otro padre para realizar arreglos diferentes, el padre con los niños puede proceder contra otros planes y actividades.
Los intercambios deberán ser en los hogares del (sic.) madre y del padre, salvo ambos padres acuerden un lugar diferente para encontrarse.
3. Costos de transportes –
Los costos de transporte están incluidos en las hojas de trabajo del mantenimiento del niño y/o la orden para mantenimiento del niño, y no debe incluirse aquí.
4. Viajes al Extranjero y fuera del Estado –
Cualquier de los padres puede viajar dentro de los Estados Unidos con los niños durante su tiempo compartido. El padre que viaje con los niños debe dar al otro padre por lo menos 7 días de aviso por escrito antes de viajar fuera del estado salvo haya una emergencia, y deberá suministrar al otro padre con un itinerario detallado, incluyendo lugares, números de teléfono donde los niños y el padre puedan contactarse, por lo menos 2 días antes del viaje.
Cualquiera de los padres puede viajar fuera del país con los niños durante su tiempo compartido. Por lo menos 30 días antes de viaje el padre que viaje con los niños debe suministrar al otro padre itinerario detallado, incluyendo lugares, números de teléfono donde los niños y el padre puedan contactarse durante el viaje. Cada padre acuerda suministrar la documentación necesaria al otro padre que llevará a los niños fuera del país.
iX. EDUCACIÓN
Designación de la Escuela. Con el fin de determinar los límites escolares e inscripción, se designará la dirección de la madre.
X. DESIGNACIONES DE OTROS FINES LEGALES
A los niños nombrados en el plan paternal se les ha programado para residir con la madre. Esta designación de mayoría es UNICAMENTE para los fines de otras leyes estadales y federales que requieran tal designación. Esta designación no afecta ninguno de los derechos y responsabilidades de los padres, de conformidad con el presente plan paternal.
XI. COMUNICACIÓN
1. Entre los padres –
Todas las comunicaciones relacionadas con los niños deberán ser entre los padres. Los padres no usaran a los niños como mensajeros para llevar información, realizar preguntas, o arreglos de cambios en el programa.
Los padres deberán comunicarse uno con el otro,
-en persona.
-por teléfono
-por carta
-por correo electrónico
-Por “Skype”
2. Entre padres e Hijos –
Ambos padres deberán mantener la información de contacto al día. Las comunicaciones telefónicas y electrónicas entre los niños y el otro padre no serán monitoreadas por o interrumpidas por el otro padre. “Las comunicaciones electrónicas” incluyen teléfono, correos electrónicos, webcams, equipos de video conferencia y software u otra tecnología con o sin cableado u otros medios de comunicación para suplantar el contacto cara a cara.
Los niños podrán tener: Teléfono – Correo Electrónico, en cualquier otro momento.
XII. CUIDADO INFANTIL- Los padres deberán estar de acuerdo con los facilitadores de cuidado infantil.
XIII. CAMBIO O MODIFICACIÓN DEL PLAN PATERNAL
Los cambios temporales al presente plan paternal pueden ser efectuados de manera informal sin un documento escrito; sin embargo, si las partes disputan sobre cambio, el plan paternal permanecerá en efecto hasta otra orden del tribunal.
Cualesquiera cambios substanciales al Plan Paternal deberá hacerse consignación de una petición suplementaria de modificación.
XIV. REUBICACIÓN.
Cualquier reubicación de los niños queda sujeta y deberá efectuarse de conformidad con la sección 61.13001 de las leyes de Florida.
XV. CONTROVERCIAS O SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Los padres deberán procurar resolver de manera cooperativa las controversias que pudieran surgir sobre los términos del plan paternal. Los padres podrían utilizar mediación u otros métodos de solución de conflictos y asistencia, tales como coordinación de padres y consultoría para padres, antes de consignar una acción de tribunal.”
Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS y LILYSABEL PORTALES.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el ciudadano VÍCTOR HUGO PADILLA RIVAS venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-9.964.739. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio de fecha doce (12) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo del Circuito-Condado de Sarasota, Florida, la cual es del tenor siguiente:
“ESTADO DE FLORIDA
DEPARTAMENTO DE ESTADO
APOSTILLA
(Convenio de la haya del 5 de Octubre de 1961)
1. País ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA
El presente documento público
2. Ha sido firmado por: Kurt S. Browning
3. Actuando en capacidad de: secretario del Estado
4. Lleva el sello/estampilla de: Gran sello del Estado de Florida
Certificado
5. en Tallahassee, Florida.
6. el Doce de Mayo de 2011
7. por El Secretario del Estado de Florida.
8. N° 2011-48858
9. Sello/Estampilla: (Aparece gran sello del Estado de Florida).
10. Firma: (Aparece firma legible) Secretario del Estado
ESTADO DE FLORIDA
DEPARTAMENTO DE ESTADO
YO, Kurt S. Browning, Secretario del Estado certifico por medio de la presente que Karen E. Rushing fue debidamente elegida, calificada y comisionada como Secretaria del Tribunal del Circuito- Condado de Sarasota, para el período que comenzó el seis de enero de 2009 al siete de enero de 2013, como lo muestran los registros de esta oficina.--------------------
Dado bajo mí firma y Gran sello del Estado de Florida en Tallahassee, la Capital, hoy doce de mayo de 2011. (Aparece firma legible y gran sello)---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al Matrimonio de:
VICTOR PADILLA-Demandante / Esposo
Y
LILYSABEL PORTALES – Demandada/ Esposa
Caso N° 2011-DR-2876-NC
SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO
Habiendo llegado la presente causa ante el Tribunal a petición del esposo para la disolución del Matrimonio, y estando presentes el Esposo con abogado, y examinado el archivo del Tribunal y habiendo considerado las premisas plenamente,
SE ORDENA, a saber:
1. El Tribunal posee jurisdicción de las partes y del asunto tratado en este caso.
2. Por lo menos una parte ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses, inmediatamente antes de presentar la solicitud para disolución del matrimonio.
3. El matrimonio existente entre la esposa LILYSABEL PORTALES, y el esposo VICTOR PADILLA, queda disuelto por medio de la presente, debido a que ruptura del matrimonio es irremediable.
4. Que el acuerdo Marital y el Plan Básico Parental, acordado entre las partes y marcado como anexo “A” queda por este medio introducido en evidencia y aprobado e incorporado en este documento por referencia como si fuera totalmente re-escrito y a las partes se les ordena cumplir con el mismo. Queda entendido, sin embargo, que el acuerdo no se fusionará con la sentencia definitiva pero seguirá rigiendo,
5. El Tribunal retiene jurisdicción de las partes y del asunto en cuestión de este caso para fines de la aplicación de este decreto, y para cualesquiera reservado sobre la cuestión.
EJECUTADO Y ORDENADO en el Condado de Sarasota, Florida, hoy 4 de mayo de 2011, (Aparece firma legible de): THOMAS KRUG, Juez del Circuito.
Copia para: Sra. Lilysabel Portales
Sra. Janella K. Leibovitz
(En la parte inferior de la página aparece un sello que reza):
ESTADO DE FLORIDA-CONDADO DE SARASOTA
Por medio de la presente certifico que lo anterior es una copia exacta y verdadera de las páginas 1 y 2 del documento archivado en esta oficina. El original archivado contiene 2 páginas. Esta copia no tiene revisiones.
En fe de lo cual estampo mi firma y sello oficial hoy 4 de mayo de 2011 (Aparece firma legible de): Karen E. Rushing, Secretaria del Tribunal del Circuito. (Aparece un sello redondo).---------------------------------------------------------
Es traducción fiel del original anexo, redactado en idioma inglés, que hago a solicitud de la parte interesada; EN FE DE LO CUAL he procedido a firmar y sellar la presente, en la ciudad de Valencia hoy día doce de Julio de dos mil doce.”
Publíquese, regístrese
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. LISBETTY CORREIA
En este mismo día de Despacho de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000. LA SECRETARIA,
ABG. LISBETTY CORREIA.
|