REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-016157
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-004520
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal)
PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.312.062.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.669.
PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.059.871.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.138.
SENTENCIA APELADA: De fecha 01 de agosto de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2012, por la profesional del derecho LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFIESA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 73.669, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.312.062, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que incoara el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA ut supra identificado, contra la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.059.871, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2ª-12 del Edificio 2da Etapa II, Conjunto Residencial Residencias La Siembra, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se decretó la partición del referido inmueble a razón de un 50% para cada uno de los ex cónyuges, que le corresponde a cada uno sobre el valor del precitado inmueble.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida incurre en una serie de equívocos, desaciertos y vicios que vulneran los derechos de su representado de la siguiente manera:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación porque en la parte motiva el a quo concluyó que la partición y liquidación de bienes comunes debe recaer sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 8-B del octavo piso del Edificio Residencia Altagracia ubicado en la avenida Este 3, situado entre las esquinas Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital; Que en relación al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 2A -12 ubicado en el edificio 2° etapa II del conjunto residencial denominado Residencias LA SIEMBRA, ubicado en la Parcela de terreno distinguido con el Nº B1-11 que se encuentra al final de la avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa ubicado en el Municipio Plaza Guarenas- Estado Miranda, por tratarse de un bien propio de la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, el mismo no forma parte de la partición conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil Venezolano. Sin embargo en el dispositivo del fallo la Juzgadora dice todo lo contrario, es decir, en el punto PRIMERO declara la partición del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias La Siembra” Guarenas, a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges y el punto “SEGUNDO” señala que el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Altagracia “por tratarse de un bien propio de la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, el mismo no forma parte de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.”
Que es evidente la contradicción que existe entre los motivos y el dispositivo del fallo, ya que las razones expresadas por el sentenciador en la motiva no guardan relación alguna con el dispositivo, lo cual trae como consecuencia que la sentencia recurrida sea inmotivada y contradictoria, por tanto inejecutable.
2.- Que la sentencia recurrida, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora desecha la copia certificada del documento recompra venta protocolizado en fecha 13/11/1997, en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Trimestre Cuarto, Tomo 25, Número 27, folio 231, “por cuanto se refiere a un bien inmueble que no constituye parte del patrimonio conyugal, y así se declara.” (aquí se está refiriendo al inmueble ubicado en el edificio Residencias Altagracia, avenida Este 3, situado entre las esquinas de abanico a socorro, Parroquia Altagracia, que ordenó partir en la motiva, no así en el dispositivo) y luego, en las pruebas aportadas por a parte demandada refiriéndose a la misma copia certificada que desechó antes, dice: “este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del inmueble que ha servido de asiento a la comunidad conyugal y donde reside hoy la demandada, y así se declara.”
Que visto lo anterior, desconoce la representación judicial si dicha prueba fue desechada o valorada, lo cual se traduce en otro error grave de la recurrida que genera incertidumbre jurídica y contradicción.
3.- SILENCIO DE PRUEBAS:
Que la juez a quo omitió la apreciación y valoración de una prueba esencial y determinante en la presente causa, que, si bien es cierto no se produjo en la oportunidad de promover pruebas, también es cierto que se trata de un documento público que de conformidad con el artículo 435 del Código de procedimiento Civil puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, esto es la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos de las partes, en la cual ambos declaran de mutuo acuerdo en el capítulo V “De los bienes en común”, que durante la comunidad conyugal adquirieron dos (2) inmuebles. “ambos con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil c.a y Banesco banca Universal c.a” refiriéndose a los dos apartamentos que esta representación alegó como bienes comunes en la demanda de partición, y que la parte demandada ahora pretende desconocer, luego de haberlo admitido en la solicitud de separación de cuerpos debidamente decretada en fecha 27/11/2008, que consta en autos, la cual ni siquiera se menciona y mucho menos se valora en la sentencia recurrida, siendo que la representación solicitó expresamente al Tribunal, tal como consta en autos, que valore y tenga cierta la prueba indubitable presentada con este escrito donde ambas partes señalan los bienes que realmente forman parte de la comunidad conyugal (dos inmuebles, y se pronuncie al respecto”.
Configurándose con el silencio absoluto de la recurrida sobre a prueba indicada, una vez más el vicio de silencio de pruebas.
4.- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Que la recurrida tampoco se pronunció sobre la impugnación que la representación judicial del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ hiciera contra el informe del partidor por haberse excedido éste último en sus funciones, al determinar cuáles bienes forman parte de la comunidad conyugal y cuáles no, siendo éste precisamente el pronunciamiento de fondo en el presente juicio de partición que corresponde exclusivamente al Juez determinar. Configurándose así el vicio de incongruencia negativa.
SOLICITA:
Se declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia con todos los elementos probatorios promovidos.
Que se pronuncie acerca de la impugnación que se hiciere al informe del partidor.
Que una vez determinado que ambos inmuebles forman parte de la comunidad conyugal, se adjudique en plena propiedad uno para cada uno de las partes, ya que la intención de ambos al firmar la separación de cuerpos fue conservar los referidos inmuebles, y en caso de que el tribunal no lo considere posible, solicita se ordene el avalúo del segundo bien, el cual fue desestimado arbitrariamente por la partidora, y cuya titularidad se desconoce por ser la sentencia contradictoria, y una vez determinado el precio real y la cuota parte correspondiente, se proceda a la subasta de ambos inmuebles y se divida el líquido partible en partes iguales, ya que si bien el inmueble ubicado en Caracas fue adquirido antes del matrimonio, se pagó con dinero de la comunidad conyugal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
PRIMERO: Si bien es cierto que la Juzgadora en la sentencia presenta contradicción ante lo señalado en la sentencia y lo señalado en el dispositivo del 23 de julio de 2012, no es menos cierto que el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 8-B del octavo piso del Edificio Residencias Altagracia ubicado en la avenida este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, pertenece a la parte concurrente por cuanto el mismo fue adquirido el 13 de noviembre de 1997 tal como consta en los folios del 10 al 17 en el presente expediente, y el matrimonio fue en fecha 26 de febrero de 1999, lo cual constituye sin ningún género de dudas que dicho inmueble no forma parte de la comunidad de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: En cuanto al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 2A-12, que forma parte del Edificio 2° Etapa II del Conjunto residencial denominado Residencia la Siembra, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda; el referido inmueble la parte recurrente reconoce que forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto fue adquirido en fecha 19 de enero de 2001, el cual fue adquirido mediante crédito bancario y actualmente se encuentra con reserva de dominio a favor de Banesco banca Universal.
En relación a lo alegado por la parte actora en referencia a que ambos cónyuges declaran de mutuo y común acuerdo que habían adquirido dos (02) inmuebles, es necesario destacar lo siguiente: el artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio. Asimismo citó la sentencia dictada en fecha 29/10/2004 por la Sala de de Casación Civil, expediente Nº AA-20C-2003-000050, la cual se relaciona, a su decir, en su totalidad con la presente causa.
Por último, solicita que la sentencia ya dictada sea subsanada en virtud a la contradicción que presenta con relación al dispositivo y donde se declara como único bien que pertenece a la comunidad conyugal es el que está ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa; Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual la parte contra recurrente en dar el 50% del mismo a la parte actora, pero solicitando que se declare sin lugar la petición de la parte actora que el mismo sea subastado por cuanto allí convive la parte contra recurrente con sus hijas, las cuales no pueden quedar sin vivienda afectando la estabilidad emocional de las niñas ya que lo que debe prevalecer es el Interés Superior del niño.
IV
PUNTO PREVIO
Respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, vicio de silencio de prueba y vicio de incongruencia negativa alegada por la parte actora recurrente en el escrito de fundamentación al presente recurso de apelación considera oportuno esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
La norma aplicable por supletoriedad y por mandato expreso del artículo 452 de la Ley que rige la materia es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el artículo 159 que en cuanto a los requisitos esenciales que debe contener la sentencia establece lo siguiente:
“…Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…” (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, que la sentencia debe guardar una estrecha armonía con la demanda, toda vez que se trata de un acto procesal que limita el poder jurisdiccional del juez o jueza a los estrictamente pedido por las partes.
Así las cosas, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, el cual impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, ya que al resolver lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación a la demanda, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como en el lapso de informes, de modo que, si no resuelve todo lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De modo que se entiende que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que la parte demandada contestó al fondo de la demanda.
En este orden de ideas tenemos que el requisito de congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa tenemos que el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, demandó por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal a su ex cónyuge, ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, partición ésta que a su decir debía recaer sobre los bienes inmuebles a saber; PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-B, del octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del antes Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Este inmueble tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (78,28 mts.2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; NORTE: su frente con la pared orientada hacia la calle o avenida Este 3; SUR: con la pared orientada hacia la quebrada de Catuche y el pasillo de circulación; ESTE: con la pared orientada hacia el edificio residencias Abanico; OESTE: con el apartamento 8-C y con el pasillo de circulación de octavo piso. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un punto treinta y siete milésimas por ciento (1.037%) y nada deben por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto y sobre él no pesa gravamen hipotecario alguno. El documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 19 de mayo de 1970, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, que se da aquí por reproducido en su totalidad. El referido inmueble les pertenece tal como se desprende de documento compra venta protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 25, Folio 231, Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido mediante Ley de Política Habitacional pagadero en un plazo de veinte (20) años, el cual han venido pagando puntualmente, y tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00). SEGUNDO: Un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas.
Al hilo de lo anterior, del contenido de la sentencia recurrida se desprende que la jueza a quo respecto a la determinación de los bienes inmuebles que entran en la Partición y Liquidación estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA y ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, adquirieron en comunidad el bien descritos en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10/12/2009, por la extinta Sala de Juicio 15 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP51-S-2008-019837.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma procedió a formular oposición a la partición, en este sentido, se procedió a designar perito evaluador para la función de partidor.
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre la Partición del bien inmueble constitutito por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-B, del octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del antes Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Este inmueble tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (78,28 mts.2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; NORTE: su frente con la pared orientada hacia la calle o avenida Este 3; SUR: con la pared orientada hacia la quebrada de Catuche y el pasillo de circulación; ESTE: con la pared orientada hacia el edificio residencias Abanico; OESTE: con el apartamento 8-C y con el pasillo de circulación de octavo piso; a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges que le corresponde a cada uno sobre el valor del precitado inmueble. SEGUNDO: En cuanto al bien inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en el primer (1) nivel del Edificio y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts.2) integrado por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar y un (1) estudio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte; SUR: fachada interna; ESTE: fachada este; OESTE: apartamento 2ª-11. Tiene asignado el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el número 121 situado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin; por tratarse de un bien propio de la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, el mismo no forma parte de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.
(…)
PRIMERO: Se declara la Partición del bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el Nº 2ª-12, del Edificio 2da Etapa II, Conjunto Residencial Residencias La Siembra, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en consecuencia, se decreta la partición de referido inmueble, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges que le corresponde a cada uno sobre el valor del precitado inmueble.
SEGUNDO: En cuanto al bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el N° 8-B, octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3 entre esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, por tratarse de un bien propio de la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, el mismo no forma parte de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano.
De la supra trascripción se desprende que ciertamente, la sentencia adolece de motivación que dio origen a la declaratoria de procedencia de partición de uno sólo de los bienes demandados en partición, encontrándose ésta incongruente y contradictoria, ya que, en su parte motiva señala que la partición recae sobre el bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el N° 8-B, octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3 entre esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, por tratarse de un bien propio de la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, el mismo no forma parte de la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, y en su parte dispositiva señala que la partición recaerá sobre el bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el Nº 2ª-12, del Edificio 2da Etapa II, Conjunto Residencial Residencias La Siembra, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en consecuencia, se decreta la partición de referido inmueble, a razón del cincuenta por ciento (50 %) para cada uno de los ex cónyuges que le corresponde a cada uno sobre el valor del precitado inmueble, siendo de este modo contradictoria; inmotivada e incongruente la sentencia recurrida, y así se establece.
Asimismo, la referida sentencia respecto a la oposición realizada al informe que emitiera el experto avaluador estableció lo siguiente:
"…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil.
(…)
Con respecto a punto primero de la lectura del dispositivo en el que se designó al experto evaluador, con funciones de partidor arquitecto ciudadano MIGUEL AGUDELO, a los fines que realice el respectivo evaluó del inmueble, para su posterior partición, este Tribunal revoca dicha designación, por cuanto el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con anterioridad designó a la abogada DAISY LETICIA ROMERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.217, como perito evaluador con funciones de partidora, y así se decide…” (Destacado de esta Alzada).
De la Trascripción que antecede, se desprende que la juez a quo, en la sentencia recurrida dejó plasmado que las partes no objetaron ni hicieron oposición a la partición, que de igual manera no había contención entre las partes, cosa que no es cierta, ya que riela inserto a los folios 274, 275, 276, 277 del asunto principal, escrito consignado por la profesional del derecho LOURDES FREIRE en el cual ésta impugna el Informe que emitiera la abogada DEISY ROMERO, quien fuera designada y juramentada para realizar el avalúo de los bienes inmuebles objeto de demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, sin que se evidencie de actas que la jueza a quo haya procedido a aperturar la respectiva incidencia a que se contrae el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera normas procedimentales, en el cual entre otras cosas no emitió una opinión respecto a la designación de otro experto avaluador, razón ésta que como Juzgadora me conlleva a determinar que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento respecto a los alegatos y defensas asumidos por las partes, y así se establece.
Por último argumenta el recurrente que la sentencia se encuentra viciada de silencio de pruebas, al no mencionar, analizar ni valorar la prueba que fuera consignada en fecha 07 de febrero de 2012, ante el Tribunal a quo. Ahora bien respecto al silencio de pruebas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente número AA60-S-2007-001329, ha sostenido lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Destacado de esta Alzada).
Tomando en como referencia el criterio adoptado por el máximo tribunal en cuanto al vicio de silencio de pruebas y de la revisión pormenorizada a la sentencia recurrida, se desprende que en fecha 07 de octubre de 2012, el recurrente consignó junto al escrito de impugnación de informe del experto avaluador, copias certificadas contentivas del escrito libelar y del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, sin que se desprenda de la sentencia objeto de revisión que la jueza a quo la haya mencionado y por ende analizado, concretándose de esta manera el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y así se establece.
Determinado lo anterior, considera oportuno quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”
Resulta evidente, que encontrándose la sentencia recurrida inmotivada por los vicios de silencio de pruebas, vicio de incongruencia y contradicción, debe forzosamente esta juzgadora declarar la nulidad de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello entra este Tribunal Superior Segundo a decidir el fondo de la misma, y así se decide.-
VI
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Alegó el recurrente en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, en fecha 26 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; de esa unión conyugal adquirieron los siguientes bienes inmuebles, PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-B, del octavo (8vo) piso del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del antes Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Este inmueble tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (78,28 mts.2) y sus linderos y medidas particulares son las siguientes; NORTE: su frente con la pared orientada hacia la calle o avenida Este 3; SUR: con la pared orientada hacia la quebrada de Catuche y el pasillo de circulación; ESTE: con la pared orientada hacia el edificio residencias Abanico; OESTE: con el apartamento 8-C y con el pasillo de circulación de octavo piso. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un punto treinta y siete milésimas por ciento (1.037%) y nada deben por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto y sobre él no pesa gravamen hipotecario alguno. El documento de condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 19 de mayo de 1970, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, que se da aquí por reproducido en su totalidad. El referido inmueble les pertenece tal como se desprende de documento compra venta protocolizado en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante la ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 25, Folio 231, Protocolo Primero. El referido inmueble fue adquirido mediante Ley de Política Habitacional pagadero en un plazo de veinte (20) años, el cual han venido pagando puntualmente, y tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00). SEGUNDO: Un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en el primer (1) nivel del Edificio y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts.2) integrado por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar y un (1) estudio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: fachada norte; SUR: fachada interna; ESTE: fachada este; OESTE: apartamento 2ª-11. Tiene asignado el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el número 121 situado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin, el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento vendido. El documento de Condominio se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 36, Protocolo Primero, y sus aclaratorias protocolizadas en la antes citada Oficina Subalterna de Registro, el día 08 de junio de 199, bajo el Nº 28, Tomo 24, folios 209 al 271, Protocolo Primero y el día 16 de febrero de 2000 bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero. El documento de parcelamiento del Sector B1, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, el 17 de julio de 1996, bajo el Nº 48, Folios 341 al 356, Tomo 4, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CIENTO VEINTICINCO MILLINOS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0,125.000.000%) del valor total de El Conjunto y un porcentaje de DOS ENTEROS CON QUINIETOS MILLINOS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (2,500.000.000%) del valor asignado a cada uno de los Edificios que integran el Conjunto y un porcentaje del valor asignado a su correspondiente Etapa de 5,000.000.000%. El referido inmueble les pertenece tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado en fecha 18 de enero de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, quedando anotado bajo el Nº 23, Folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2011. El referido inmueble tiene un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); ahora bien, en fecha 10 Diciembre de 2009, la extinta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección declaró CON LUGAR el divorcio quedando en consecuencia extinguida la comunidad conyugal o de gananciales que tenia la demandada. Que los referidos inmuebles, fueron adquiridos y cancelados en su totalidad por el actor y la demandada, sin embargo la demandada se ha adueñado de ambos inmuebles, viviendo ella en uno y alquilando el otro sin autorización, sin que el actor percibiera ingreso alguno por el arrendamiento del inmueble que les pertenece a ambos, ni por el uso del inmueble que ella ocupa; que ha tratado por todos los medios de hacer entender a la demandada, la necesidad urgente de proceder a la partición amistosa de la comunidad conyugal, a fin de que ella se quede con un apartamento y el actor con otro, para poder brindarle a sus hijas una vivienda digna, preservando así sus derechos fundamentales, ya que, desde hace más de un año vive con sus hijas en la casa de su mamá; desde el momento en que dejaron de hacer vida en común ha sido ella quien ha disfrutado de los inmuebles en cuestión, ocupando uno y beneficiándose del otro mediante los cánones de arrendamiento que percibe mes a mes; a pesar de las múltiples conversaciones con la demandada, en procura del bienestar de sus hijas, ara que acceda a la partición de la comunidad conyugal de manera amistosa, su respuesta siempre ha sido un no rotundo, ante tal negativa le propuso vender ambos inmuebles y dividir a la mitad de lo que se obtenga de ambas ventas, su respuesta fue demándame; solicito que la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ convenga en el pago del cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo desde el mes de marzo del año 2008, por el alquiler del inmueble propiedad de ambos ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Edificio Residencias Altagracia, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y que alcanza, hasta la fecha, la suma total SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), siendo el cincuenta por ciento que le pertenece y que nunca ha recibido, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) o en su defecto sea condenada a dicho pago. Que la demandada convenga en el pago de la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) por concepto de arrendamiento a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, por el uso arbitrario y límite de su derecho de propiedad que la demandada, ha hecho ocupando por todo este tiempo desde el año 2008 hasta la presente fecha, el inmueble ubicado en la Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, distinguida con la letra y numero 2A-12, que forma parte del edificio 2ª, el cual se encuentra ubicado en la parcela del terreno distinguida con el Nº B1-11, final del Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, propiedad de la comunidad conyugal, o que en su defecto así lo ordene el Tribunal.
VII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, lo indicado por la parte actora quien manifiesta que el inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, en el octavo (08) piso, distinguido con la letra Nº 8-B, de las Residencias Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, forma parte de la Comunidad Conyugal, ya que en el año 1997 el propietario decidió ofrecer el apartamento en venta a su madre debido al derecho a primera opción como inquilina del mencionado inmueble desde hacia ya para esa fecha 24 años de uso como arrendataria en el inmueble antes mencionado.
Que por tener relación de dependencia laboral para esa fecha con el Banco del Caribe tenia la posibilidad de acceder a un crédito mediante el beneficio de LEY DE POLITICA HABITACIONAL, y por ello solicitó dicho crédito, siendo que al momento de la firma del documento de compra y venta canceló al Señor Cristóbal Sucre, vendedor del inmueble la cantidad de Bs. 8.816,00, en dinero efectivo, y luego le fué cancelado la cantidad de Bs. 4.416,00 con cheque de gerencia, lo cual representa el 56.12% del costo de la totalidad del inmueble, es decir que a la fecha 13 de noviembre de 1997 día de la protocolización de la compra-venta, la demandada cancelo mas del 50% del costo total del inmueble. Que, el dinero faltante le fue otorgado a través del mencionado beneficio de Ley de Política Habitacional por el Banco Mercantil, por Bs. 6.884,00, representado el 43.84% del costo total del inmueble, crédito este que fue pagado por la demandada desde la primera cuota hasta la última, según consta en documento de liberación de hipoteca, es de hacer notar que este crédito fue uno de los créditos indexados razón por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela congeló estos créditos para su reestructuración posterior a sentencia dada por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto razón por la cual en el año 2008, luego de dicha revisión es cuando se reinicia el pago mensual del mismo, sin embargo, en fecha 27 de noviembre del año 2009, encontrándose ya separada del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, según consta en documento de separación de cuerpos y bienes, con el producto de sus prestaciones sociales devengadas de su labor en la empresa DISMAR COSMETICS (ALFAPARF MILANO), decidió realizar el pago total de la deuda que aun mantenía con el BANCO MERCANTIL, para así poder liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Es importante destacar que el inmueble fue adquirido por la demandada en 1997 para que esta vivienda que la albergó desde su nacimiento continuara siendo cobijo de sus padres y de ella, ya que ellos no tuvieron oportunidad antes de adquirirlo.
Que dicho inmueble fue ocupado por la madre de la demandada como vivienda principal hasta el 13 de diciembre de 2008, fecha en la que fallece dentro del inmueble; que fue mantenido enteramente por ella desde su alquiler en el año 1973 hasta su muerte que ocurre luego de haberse separado el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ.
Que al momento del alquiler del inmueble, ni al momento de la compra-venta del mismo, el actor mantenía ningún tipo de relación con su persona ya que en su matrimonio ocurrió el día 26 de febrero de 1999, es decir un (01) año y tres (03) meses luego de haber adquirido su apartamento, y que por ello el mencionado inmueble no pertenece a un bien adquirido dentro de la Comunidad Conyugal.
Que en relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en el primer (1) nivel del Edificio y tiene una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts.2) integrado por las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con un (1) baño, una (1) habitación secundaria, un (1) baño auxiliar y un (1) estudio, tal como lo asevera la parte actora el inmueble les pertenece ya que fue adquirido por ellos como vivienda principal de la familia dentro de la comunidad conyugal fue comprado en fecha 18 de enero de 2001, a la CONSTRUCTORA EIFEL, por un costo de Bs. 30.000,00, siendo financiados por el Banco Caja Familia (ahora Banesco) mediante el beneficio de LEY DE POLITICA HABITACIONAL la cantidad de Bs. 20.000, pagaderos a 20 años, sobre este inmueble aun pesa una hipoteca de primer grado a favor de BANESCO ya que se adeuda a la fecha de la presente demanda la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) es decir un (1) año y once (11) meses después de haber contraído matrimonio cuando decidieron adquirir el inmueble para dar sustento y las mejores condiciones de vida a su naciente familia.
Que además de realizar todos los pagos concernientes a condominio, agua, luz, teléfono, gas y arreglos del edificio mediante la junta de condominio, ha debido hacerse cargo del pago del crédito que se tiene por el inmueble con el Banco Banesco; el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ como responsable del mismo ha incumplido con sus obligaciones de pago, razón por la cual la demandada es responsable en un 100% de lo concerniente a dicho inmueble: hipoteca y servicios.
Que por cuanto ha sido imposible para el banco realizar la gestión de cobro de dicho crédito que a la fecha asciende a un monto de QUINCE MIL CERO DIESISIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.017.18) aunque la parte actora es el que aparece como propietario del inmueble y aun cuando la demandada no aparece en el documento de crédito pero por el hecho de haberse adquirido dentro del matrimonio es por lo que se apersonó a la Entidad Bancaria Banesco a ponerse en conocimiento de la situación y a responsabilizarse formalmente por el pago de las cuotas vencidas y las futuras hasta la definitiva cancelación del crédito, lo cual sucederá en 10 años.
Que la parte actora miente al decir que la demandada alquiló su propiedad ubicada en el Edificio Residencias Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital en el mes de marzo del año 2008, por cuanto para esa fecha la difunta madre de la demandada aún habitaba dicho inmueble.
Que vuelve a mentir cuando dice que el canon de arrendamiento en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; el demandante a la fecha de la separación de cuerpos se desligó de la responsabilidad de crianza que es una responsabilidad compartida y además es irrenunciable, solo se limitó su obligación a depositar de manera impuntual en algunos casos, aporte este que no cubría los gastos por concepto de alimentación, vestido educación, salud y demás de las niñas; que en marzo de 2009, se vio en la necesidad de arrendar al ciudadano JORGE AVENDAÑO LAYA, dicho apartamento a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales para poder tener un ingreso mayor y poder cubrir los gastos de sus hijas, que con el aporte del demandante de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), no alcanzaba para cubrir los gastos médicos;
Que se le solicita cancelar el arrendamiento por la utilización de la vivienda, misma que ha utilizado para la crianza de las niñas desde su nacimiento y siendo la demandada la responsable de la Guarda y Custodia de las niñas como podría vivir en otro lugar que no fuere con ellas en virtud de que como comunera puede servirse de la vivienda empleándola del modo convenido desde su adquisición, además de este ser un bien mancomunado es su obligación proteger y custodiar se respeten sus derechos y se garantice el techo que se adquirió pensando en ellas y así se utiliza dicho inmueble, sirviendo de vivienda principal de sus hijas, es ilógico que el demandante pretenda beneficio económico alguno. Así como el Tribunal Supremo de Justicia frenó las acciones del demandante no solo por ser fraudulenta sino por estar viciadas de malicia y pretender utilizar a las niñas como objeto para la obtención de beneficios económicos sin menoscabo del interés superior de ellas. Solicitó sea preservado evitando la enajenación, venta o cualquier tipo de negociación de el hogar de las niñas hasta tanto ellas no tengan la mayoría de edad para así garantizar que no se les hará ningún otro daño psicológico ni serán utilizadas como instrumento para dañarla como hasta ahora así lo a pretendido el demandante.
Finalmente solicitó que sea liquidado el vehículo el cual tiene las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo N° 3760538 otorgado al ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCIA, CLASE: camioneta, marca: Rover, MODELO Ranger Rover, AÑO: 1977, COLOR: Naranja, TIPO: Sport-Wagon, serial de carrocería: 35927354DV; SERIAL DEL MOTOR: 35535256F, PLACA: A0F991, USO: Particular, de fecha 15/01/2002
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA
1.- Del folio 07 al 17, copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-B, piso 8 del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre la esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; vendido por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE SUCRE BRIDGE a la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Trimestre Cuarto, Tomo 25, Número 27; este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, por lo que se evidencia que ciertamente existe un bien inmueble que es objeto de la presente controversia en cuanto si pertenece o no la comunidad conyugal, y así se declara.
2.- Del folio 18 al 22- 55 al 65, copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 2ª, Etapa II del conjunto Residencial denominado Residencias La Siembra, ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número B1-11, el cual se encuentra al final de la avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debidamente protocolizado en fecha 18/01/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 23 Folio 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 5; este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, del mismo se desprende que es parte de la comunidad conyugal sobre lo cual no existe controversia entre las partes, y así se declara.
3.- Del folio 26 al 30 copia certificada de la sentencia que decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos ANA LUZ PÉREZ y CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ, con el respectivo decreto de ejecución de la sentencia, de fechas 10/12/2009 y 11/02/2010 respectivamente, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, sobre lo cual no existe controversia entre las partes, y así se declara.
4.- Folios 31 copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 867, Tomo 2; en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña respecto a los ciudadanos ANA LUZ PÉREZ y CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, y así se declara.
5.- Folio 32 copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 567; en la cual se demuestra el vínculo filial de la niña respecto a los ciudadanos ANA LUZ PÉREZ y CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, y así se declara.
6.- Del folio 192 al 194, copias comprobantes de depósitos y Corte de Cuenta expedidos por la Institución Bancaria Banesco, que rielan al folio 192 al 194, este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00877, expediente 05-418 de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual quedó plasmado lo siguiente: “…los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…Omissis…Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…Omissis…las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley. Respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido…”. De éstos se evidencia que el inmueble ubicado en Nueva Casarapa aún está siendo pagado al Banco, Y así se decide.
7.- Del folio 278 al 281 copia certificada del escrito libelar de separación de cuerpos y bienes, así como el auto de admisión dictado en fecha 27/11/2008, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, y así se declara.
PARTE DEMANDADA:
1.- Del folio 74 al 89, copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-B, piso 8 del Edificio Residencias Altagracia, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre la esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; vendido por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE SUCRE BRIDGE a la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Trimestre Cuarto, Tomo 25, Número 27; este Tribunal Superior Segundo deja constancia que la referida prueba ya fue debidamente analizada y valorada, y así se declara.
2.- Folio 90, Pieza 1, copia del cheque de gerencia emanado del Banco Mercantil, por la cantidad de cuatro mil ciento dieciséis, de fecha 13/11/1997, este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00877, expediente 05-418 de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual quedó plasmado lo siguiente: “…los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…Omissis…Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…Omissis…las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley. Respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido…”. Hecho no desvirtuado por su contraparte, con el cual se da por cierto que fue parte del pago inicial que dio por el inmueble en la ciudad de Caracas, Y así se decide.
3.- Folio 91 Pieza 1, copia de la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, de fecha 19/09/2009; otorgado a la ciudadana ANA LUZ PÉREZ, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria prevista en el literales J y K del artículo 450, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por cierto que ese parte de la documentación y expediente durante la compra del apartamento ubicado en esta ciudad de Caracas, y así se decide.
4.- Folio 92 y 93 Pieza 1, copia del documento de Liberación de Hipoteca Habitacional Legal, otorgado a la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, por parte de la Entidad Financiera Banco Mercantil, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria prevista en el literales J y K del artículo 450, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo se desprende que fue honrada la deuda contraída a razón del crédito hipotecario, y así se decide.
5.- Folio 94 al 97, copia simple del documento de Reestructuración de Crédito propuesta por el INDECU, de fecha 9/04/2003; este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria prevista en el literales J y K del artículo 450, en donde se evidencia que fue recalculado el monto crediticio por el organismo administrativo INDECU en fecha 09/04/2003, facultado por el Tribunal Supremo de Justicia para ello, y así se decide.
6.- Folio 98 al 124, copia del documento de Reestructuración de Crédito, otorgado por el Banco Mercantil a la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente protocolizado en fecha 15 de octubre de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, folio 261, tomo 20 del Protocolo de Transcripción; este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnado en ningún momento, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, del miso se evidencia, según su Cláusula Décima Novena, que el saldo deudor a la fecha del otorgamiento de ese documento, como fue 15/10/2008, la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 3.624.79), los cuales debía cancelarse dentro de un plazo improrrogable de 113 meses a partir de la fecha del tal contrato de Reestructuración del Crédito, a una Tasa de Interés de Nueve Enteros con Treinta y Una Centésimas por ciento (9,31%). Así mismo es importante evidenciar que en la Cláusula Vigésima (F.107, P. 1) se indica que “LA PRESTATARIA” deberá pagar a “EL BANCO” la cantidad de dinero adeudada por concepto de intereses a que se refiere la cláusula décima octava de ese contrato, causados éstos desde el día inmediato siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota del Préstamo a Interés efectivamente satisfecha por “LA PRESTATARIA” , es decir, el día 14 de enero de 2004, cuota ésta cancelada el día 25 de mayo de 2004, y así se decide.
7.- Folio 126 Pieza 1, copia del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 27/11/2.008, signado con el Nº AP51-S-2008-019837, dictada por la extinta Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, impresa del portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal Superior Segundo deja constancia que la referida prueba ya fue debidamente analizada y valorada, y así se declara.
8.- Folios 127 y 128 Pieza 1, copia simple del recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como constancia de trabajo, suscritas por la compañía DISMAR COSMETICS, C.A.; este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria prevista en el literales J y K del artículo 450, del mismo se evidencia que la demandada laboró en dicha empresa durante el período 01/10/2008 al 14/08/2009, es decir, no generó prestaciones sociales durante el tiempo que aún permanecía casada, en virtud de no haberse declarado la conversión en divorcio, por una parte, si bien sólo se separaron de cuerpo; por otra parte la conversión en divorcio se publicó el 10/12/2009, ello significa que estuvo laborando en ese período estando casada 2 meses y nueve días, siendo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley vigente para la época, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es cuando el trabajador tenía una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días, lo cual en el presente caso no se cumplió. Por lo que, por ser este dinero con el cual canceló la totalidad de la deuda del crédito hipotecario y así se decide.
9.- Folio 129, copia de la autorización otorgada por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, a la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, para que le sea debitada de la cuenta Nº 0105-0083-490083-30307-3 la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.028,44) a fin de cancelar la totalidad del crédito que le fuera otorgado a su persona, la cual data del día 04/09/2009, debidamente recibido y sellado por dicha institución financiera; este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria prevista en el literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
10.- Folios 130 y 131 copia de los vouchers de pagos realizados en el Banco Mercantil, de fechas 16/09/2010 y 14/10/2009, el primero por un monto de Bs. 5.777,12 y el segundo a razón de Bs. 1250,oo, por parte de la ciudadana ANA LUZ PÉREZ; este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00877, expediente 05-418 de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual quedó plasmado lo siguiente: “…los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…Omissis…Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…Omissis…las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley. Respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido…”. Concatenados estos depósitos con la Cata de Autorización anteriormente valorada se evidencia que, aunque con una diferencia casi decimal estos montos coinciden con lo autorizado por debitar y en cuanto al número de la cuenta corriente, la cual es N° 0105-0083-490083-30307-3 a nombre de la hoy demandada contra recurrente, y así se decide.
11.- Folio 132, copia simple del acta de defunción de la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ BARRIOS, quien era titular de la cédula de identidad Nº V.-3.469.665, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta 92, Folio 46; aún cuando dicho documento cumple con las solemnidades previstas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, de la misma se evidencia que la De Cujus, quien en vida fuera la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ BARRIOS, falleció el día 13/12/2008, y así se decide.
12.- Folios 133 y 134, copia simple del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA y ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de Altagracia, según Acta Nº 08; este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, y así se declara.
13.- Folios 135 y 136 Copia del documento de Liberación de Hipoteca expedido por la Entidad Financiera Banco Mercantil a la ciudadana ANA LUZ PÉREZ, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana ut supra mencionada, canceló en su totalidad el crédito hipotecario concedido a su persona, si bien no tiene fecha de emisión, al concatenarse esta prueba con la de la Carta de Autorización por parte de la demandada, a la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, para que le sea debitada de la cuenta Nº 0105-0083-490083-30307-3 la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.028,44) a fin de cancelar la totalidad del crédito que le fuera otorgado a su persona, la cual data del día 04/09/2009 se puede concluir que tal Liberación fue posterior a esta fecha, y así se decide.
14.- Folio 137 copia del Registro de Vivienda Principal, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 02/04/2005, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, del mismo se evidencia que se registró como vivienda principal ante el órgano competente para tal fin, y así se decide.-
15.- Folio 138 copia de la Cédula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Gestión General de Infraestructura; Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de fecha 11/05/2010, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, y así se decide.-
16.- Folio 139 al 150 copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07/07/2009, en el expediente Nº 49.259, impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior Segundo la desecha por cuanto en la misma no se evidencia que las partes intervinientes guarden relación con el asunto aquí planteado, y en todo caso si se consignó para ilustrar a esta Alzada, se indica que esta juzgadora no comparte tal criterio jurídico, lo cual se explicará en la motiva del presente fallo, y así se decide.
17.- Folio 151 al 162 copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 2ª, Etapa II del conjunto Residencial denominado Residencias La Siembra, ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número B1-11, el cual se encuentra al final de la avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, debidamente protocolizado en fecha 18/01/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 23 Folio 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo 5; este Tribunal Superior Segundo deja constancia que esta prueba ya fue debidamente analizada y valorada, siendo en todo caso que el miso no forma parte de controversia alguna, por lo que ambas partes reconocen que sí pertenece a la comunidad conyugal, y así se decide.-
18.- Folio 163 Copia simple de la carta dirigida a la Institución Financiera Banco Banesco, en el cual la ciudadana ANA PÉREZ, autoriza a dicha entidad bancaria a asociar a su Cuenta de Ahorros Banesco signada bajo la nomenclatura 0134-0946-31-0005024298 al crédito hipotecario Nº 17477 otorgado al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ; este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio conforme al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, tal como lo establecen los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana ANA LUZ PÉREZ, asumió la deuda del crédito hipotecario concedido a la parte actora por la adquisición del inmueble ubicado en Residencia Las Siembras, a partir del 21/06/2011, y autorizó a que se le realizaran los respectivos descuentos hasta el finiquito del mismo, y así se decide.
19.- Folio 164 copia de depósito bancario de la Entidad Financiera Banesco, efectuado por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ a favor del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, de fecha 09/02/2010, por un monto de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 204, 51);, este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00877, expediente 05-418 de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual quedó plasmado lo siguiente: “…los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360)…Omissis…Si tomamos en cuenta que el CC (sic) contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC (sic), quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)…Omissis…las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley. Respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz para dar fe de su contenido…”. Sin embargo, no dice por sí mismo por concepto de pago alguno, aunque para la fecha ya estaban divorciados, Y así se decide.
20.- Folio 165, Notificación de Cobro emitida por la Institución Financiera Banesco al ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, de fecha 22/06/2011, este Tribunal Superior Segundo, le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, por cuanto de dicha documental se evidencia que el ciudadano Carlos Miguel Rodríguez, se encontraba en mora respecto al crédito Hipotecario que le fuera otorgado por la adquisición del bien inmueble ubicado en Nueva Casarapa, estado Miranda, y así se decide.
21.- Folio 166 al 172, copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el asunto signado con el Nº AP51-R-2010-000733, por ante el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Protección del Área Metropolitana de Caracas; aún cuando dicho documento cumple con las solemnidades previstas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, la desecha por cuanto la misma no aporta información de relevancia para la solución del conflicto planteado, ya que el objeto de la controversia versa sobre un procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y no un juicio de Custodia, y así se decide.
22.- Folios 173 y 174 copia simple de informe médico expedida por el Hospital de Niños J.M de los Ríos, este Tribunal Superior Segundo la desecha por cuanto la misma no aporta información de relevancia para la solución del conflicto planteado, ya que el objeto de la controversia versa sobre un procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y no un juicio de Custodia, y así se decide.
20.- Folio 175 al 177, copia simple del contrato de arrendamiento, con fecha, según sello de Notaría del Municipio Plaza, estado Miranda del 16/03/2009, suscita entre la ciudadana ANA LUZ PEREZ RODRIGUEZ, y el ciudadano JORGE ENRIQUE AVENDAÑO LAYA; este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio conforme al la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia que el apartamento objeto de la presente controversia fue arrendado a partir de la fecha del 16/03/2009, es decir, posterior a la fecha de la muerte de la madre de la demandada, hoy contra recurrente, y así se decide.
23.- Folio 183 copia simple del certificado de Registro de Vehículo otorgado al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, respecto a la camioneta Sport Wagon, marca Rover modelo Range Rover, de fecha 15/01/2002, este Tribunal Superior Segundo le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Carlos Rodríguez, adquirió dicho bien estando casado con la ciudadana ANA LUZ PÉREZ, y el mismo forma parte de la comunidad conyugal que hoy nos ocupa, y así se decide.
24.- Folio 198 al 213, sentencia impresa de la pagina web del portal del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, contra la decisión que se dictó en el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Protección del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Segundo la desecha por cuanto la misma no aporta información de relevancia para la solución del conflicto planteado, ya que el objeto de la controversia versa sobre un procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y no un juicio de Custodia, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
1.- Cursa inserto al folio 219 de la Pieza número I del asunto principal comunicación dirigida al Instituto de Transporte Terrestre, en el cual solicitan información sobre la titularidad de propiedad y afines con relación al vehículo cuya características son: Clase; Camioneta, Marca Rover, Modelo Range Rover, Año 1977; Color Naranja, Tipo Sport Wagon, Placa AOF991, observa esta juzgadora que dicha comunicación fue recibida por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 26/09/2011, de la cual no consta en acta las resultas de dicha solicitud, y así se declara.
IX
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Evidenció esta Juzgadora que del escrito de la contestación de la demanda solicitó: a) medida en cuanto a que sea preservado el inmueble ubicado en el estado Miranda, a favor de la niñas de autos, hasta que las mismas cumplan la mayoridad, y; b) la partición del vehículo cuya características son: Clase; Camioneta, Marca Rover, Modelo Range Rover, Año 1977; Color Naranja, Tipo Sport Wagon, Placa AOF991; sin embargo, aún anulando la sentencia del a quo como así se hizo en el presente fallo, no hubo tal pronunciamiento al respecto en el dispositivo, siendo un deber de esta Jueza pronunciarse al respecto, lo cual de manera errónea e involuntaria no se hizo, ello atenta contra la tutela judicial efectiva de la parte demandada y a obtener respuesta por parte de este Tribunal, al respecto este Despacho Judicial, acoge y deja sentado el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….”
Por lo que en atención a lo anterior y al principio de la unidad de la sentencia, esta Jueza considera indispensable un pronunciamiento expreso respecto a los particulares antes señalados en la parte motiva del presente fallo, aún cuando no se señaló en el dispositivo del mismo, se repite tomando en consideración el principio de la unidad del fallo, así como el principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en relación especialmente al vehículo, éste existió y fue adquirido durante la vigencia matrimonial por lo tanto sí perteneció a la misma, tal como se señaló en el aparte de la valoración de la pruebas; además, considerando que las partes están a derecho, lo que garantiza la certeza jurídica, además de estar dentro del lapso legal para ejercer las partes su derecho recursivo correspondiente, en relación a lo aquí señalado, puesto que a criterio de quien decide es menos lesivo a las mismas, y así se decide.-
X
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El asunto que hoy es objeto de revisión ante esta Alzada versa sobre un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, contra la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ.
Ahora bien, entendiéndose que el juicio de partición es un procedimiento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada partícipe de la comunidad la porción de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda.
Dicho lo anterior, en el Capítulo II, Sección IV del Código Civil, en el artículo 768, el legislador estableció que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y que cuando alguno de los comuneros lo desee puede solicitar la partición y liquidación de la sociedad que lo mantenía unido a los comuneros, la norma in comento es del tenor siguiente:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…“
De lo anterior se desprende que uno de los comuneros, -en este caso uno de los cónyuges- puede solicitar cuando lo requiera la disolución de la comunidad, no quedando éste obligado a dicha permanencia por cumplir con el mandato de un contrato como tal, y siendo que el caso objeto de revisión es una partición y liquidación de la comunidad conyugal uno de los supuestos para que opere dicha partición, es que exista una sentencia definitivamente firme que haya disuelto el vínculo matrimonial y en la que se haya ordenado la partición de los bienes.
Ahora bien, siendo la partición un procedimiento que goza de la característica de ser materia de orden público por considerar el legislador que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad en la que lo que se persigue es evitar que uno o algunos de los comuneros puedan perjudicar los bienes que integran tal sociedad, razón por la cual esta Juzgadora procederá a motivar el presente fallo, atendiendo para ello a la revisión exhaustiva que deba realizársele a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto.
En este orden de ideas, es de entenderse que siendo el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal materia de orden público, en el capítulo XI de la Sección II del Código Civil Venezolano el legislador estableció que bienes son propios de la comunidad Conyugal, previsto específicamente en el artículo 156 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Asimismo, en este capítulo el legislador en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, también determinó que bienes eran propios de los cónyuges, dicho artículo in comento es del tenor siguiente:
Artículo 151
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Visto lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas se desprende que ciertamente fue demandada la partición y liquidación de la comunidad conyugal a saber los bienes identificados como a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 8-B, del Edificio RESIDENCIAS ALTAGRACIA, ubicado en la Avenida Este 3, situado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador Distrito Capital; b) Un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 2ª-12, que forma parte del Edificio 2°, Etapa II del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS LA SIEMBRA, el cual se encuentra ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-11 la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, del cual el segundo de los nombrados no es objeto de controversia, habida cuenta que los ex cónyuges han reconocido que el mismo fue adquirido durante el matrimonio y a la presente fecha se encuentran cancelando el crédito hipotecario que le fuera otorgado para la obtención de éste bien. Ahora bien en este caso es objeto de controversia, el bien inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia de este Distrito Capital, ya que alega la ciudadana ANA LUZ PÉREZ que el mismo no entra en la comunidad conyugal por haber sido adquirido por ella antes de contraer matrimonio, y fue terminado de cancelar una vez que fue decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, con el dinero que le fuera cancelado a la ciudadana ANA PÉREZ por concepto de prestaciones sociales por parte de la empresa DISMAR COSMETICS, C.A.; y c) Vehículo el cual tiene las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo N° 3760538 otorgado al ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCIA, CLASE: camioneta, marca: Rover, MODELO Ranger Rover, AÑO: 1977, COLOR: Naranja, TIPO: Sport-Wagon, serial de carrocería: 35927354DV; SERIAL DEL MOTOR: 35535256F, PLACA: A0F991, USO: Particular, de fecha 15/01/2002.
Ahora bien, dicho lo anterior y siendo que la controversia estriba específicamente sobre la posible partición del bien ubicado en la Parroquia Altagracia, ya que no es un hecho controvertido que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Estado Miranda, así como el vehículo, fueron adquirido estando unidos en matrimonio los ciudadanos ANA PÉREZ y CARLOS RODRÍGUEZ, observa esta sentenciadora lo siguiente:
El artículo 156 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Tomando en cuenta el contenido del artículo supra trascrito, en el cual el legislador estableció que son bienes de la comunidad aquellos que han sido obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo realizado por alguno de los cónyuges.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas, se desprende en principio que ciertamente la ciudadana ANA LUZ PÉREZ, antes de contraer matrimonio con el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, adquirió el apartamento en fecha 13/11/1997, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS ALTAGRACIA, ubicado en la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador Distrito Capital, con reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banco Mercantil, del cual al momento de protocolizar la venta canceló el 56,15% equivalente a Bs. 8.816.000,00, quedando una hipoteca por el 43,85, equivalente a BS. 6.884.000,00.
Asimismo, quedó demostrado en actas y fue un hecho público y notorio que la reanudación por pagos de Créditos Hipotecarios, la cual fue a partir de la publicación de la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en el cual se ordenó la reestructuración de los créditos hipotecarios indexados durante el período comprendido entre el mes de enero de 1996 y el mes de marzo de 2002. En este caso, el contrato de reestructuración de la deuda se efectuó en fecha 15/10/2008, debidamente autenticado ente la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 98, de los Libros llevados por esa Notaría, y sí se establece.-
En este orden de ideas, es de notarse que el artículo 157 del Código Civil Venezolano, alegado por la parte demandada contra recurrente es del tenor siguiente:
“Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponde a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de cobranza”.- (Resaltado de esta Alzada)
De la anterior trascripción se evidencia que son bienes propios de los cónyuges aquellas cantidades que tenga pendiente por COBRAR en años siguientes a la celebración del matrimonio, estas cantidades que tiene pendiente por cobrar, se insiste, le corresponden, sin embargo, entiende esta juzgadora que de tener que invertir en la cobranza de tal deuda, debe deducir tales gastos y el resto será dinero propio, que no entra a ser parte de la comunidad de gananciales. En este sentido tal normativa es muy expresa se refiera es a lo que esté pendiente por cobrar, más no a que esté pendiente por pagar, que de no haber contrato de capitulaciones, separando los bienes adquiridos antes del matrimonio, aún con sus deudas, siendo que por el contrario se cancelan tales cuotas con dinero del sueldo o de las prestaciones sociales, que a tenor del artículo 151 del Código Civil Venezolano es de la comunidad conyugal, tales cuotas partes o pagos, SÍ pasan a formar parte de la comunidad conyugal en tal proporción, y así se establece.-
Al respecto, en el presente caso la parte demandada, sin realizar capitulaciones previas al matrimonio celebrado en fecha 26/02/1999, es decir, desde esta fecha continuó el pago de la cuotas de la deuda hipotecaria adquirida previa al matrimonio hasta el día 25 de mayo de 2004, paralizando tales pagos por efecto de la problemática nacional de las cuotas balón, la cual fue tramitada su solución a través del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, los pagos realizados durante este período, a criterio de esta sentenciadora, si le otorgan derecho al ex cónyuge, toda vez que se canceló con dinero que sí pertenece a la comunidad conyugal, toda vez que la demandada no probó que el dinero con el cual fue cancelado durante este tiempo no pertenecía a la comunidad conyugal, ello a tenor del artículo 156 del Código Civil:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Debe insistirse, en esto por cuanto no hubo capitulación alguna acerca de este bien inmueble, entre las partes antes de contraer matrimonio, tal como lo establece el artículo 143 del código Civil, siendo que el mismo iba a ser cancelado a crédito, y así se establece.-
Aunado a lo anterior, arguye la parte recurrente, que el bien inmueble ubicado en la Parroquia Altagracia, no entra en la comunidad conyugal por haber sido adquirido previo a la celebración del matrimonio con el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ, y que el mismo fue terminado de cancelar con el dinero que le fuera pagado por concepto de prestaciones sociales, y que para esa fecha ya se encontraba separada del mismo. En este sentido, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que; en fecha 27 de noviembre de 2008, la suprimida Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, decretó la Separación de Cuerpos, más no de bienes, de los ciudadanos ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ y CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ; el recibo de liquidación de prestaciones Sociales data del día 14/08/2009; la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos fue dictada en fecha 10/12/2009, mientras que el finiquito del crédito otorgado por el Banco mercantil del cual no se desprende ni se evidencia fecha en que fue emitido. Sin embargo, de las pruebas se evidencia la autorización otorgada por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, a la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, para que le fuera debitada de la cuenta Nº 0105-0083-490083-30307-3 la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.028,44) a fin de cancelar la totalidad del crédito que le fuera otorgado a su persona, la cual data del día 04/09/2009, debidamente recibido y sellado por dicha institución financiera. Asimismo es de tomar en cuenta lo alegado por la ciudadana ANA PÉREZ en la audiencia de apelación, en el cual manifestó a viva voz que con el dinero que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales canceló el crédito hipotecario al Banco Mercantil, por lo que al analizar las probanzas por el pago de las prestaciones sociales con las cuales la demandada canceló lo adeudado, quedó probado que las mismas NO pertenecen a la comunidad conyugal, puesto que de la liquidación de prestaciones sociales se evidencia que la demandada laboró en dicha empresa durante el período 01/10/2008 al 14/08/2009, es decir, no generó prestaciones sociales durante el tiempo que aún permanecía casada, en virtud de no haberse declarado la conversión en divorcio, si bien, por una parte, sólo se separaron de cuerpo; por otra parte la conversión en divorcio se publicó el 10/12/2009, ello significa que estuvo laborando en ese período estando casada 2 meses y nueve días, siendo que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley vigente para la época, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es cuando el trabajador tenía una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días, lo cual en el presente caso no se cumplió. Por lo que, por ser este dinero con el cual canceló la totalidad de la deuda del crédito hipotecario, razones por las cuales este último pago sólo corresponde a dinero de la demandada, en definitiva, a criterio de esta Juzgadora el referido inmueble no entra en su totalidad dentro de la comunidad conyugal, sino que corresponde el porcentaje que fuese cancelado una vez que contrajeron matrimonio los ciudadanos antes mencionados y hasta que por resolución dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los créditos hipotecarios indexados, suspendió los pagos, lo cual en este caso se concretó a partir del día 25 de mayo de 2004, en este mismo porcentaje y proporción debe estimarse lo referente al arrendamiento que se inició en fecha 16/03/2009 y hasta que el mismo haya cesado, para lo cual la demandada bebe prestar la colaboración posible, y así se decide.
Corolario a la anterior declaratoria, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ordena se realice una experticia complementaria, a fin de determinar cual fue el porcentaje que canceló la ciudadana ANA PÉREZ antes de contraer nupcias con el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, y posterior a ello, del porcentaje restante se proceda a la partición en partes iguales a favor de los ex cónyuges, previa designación del experto avaluador y partidor, debiendo éste pronunciarse igualmente sobre los pasivos que forman parte de la comunidad conyugal tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil que está referido a las cargas de la comunidad, y así se decide.
En cuanto al vehículo cuya partición se solicitó por parte de la demandada, pasa esta juzgadora a pronunciarse tal como así se señaló en el segundo punto previo, por lo que se considera que si bien se trata de un bien que en la actualidad no existe, ni señaló de manera concreta desde cuándo se desapareció o dejó de conocer su paradero, a los fines de un posible avalúo para tal fecha del vehículo propiamente dicho o de la supuesta venta en partes que del mismo hizo el actor y el mismo pudo haberse diluido en el devenir diario de la convivencia de la propia comunidad conyugal, sin embargo, es importante resaltar que si el actor está francamente inspirado en partir la comunidad conyugal, ello en exigencia de sus derechos, por lo que también está obligado a cumplir con sus obligaciones dentro de esa comunidad conyugal que efectivamente compartió mientras duró el matrimonio, por lo tanto se ordena que también entre el avalúo a celebrarse, y en caso que el actor no coopere en demostrar en cuánto vendió las partes del vehículo para determinar el 50% que le corresponde a la demandada, el monto a partir será del costo en que fue adquirido en el año 2003 ó de acuerdo a la fecha cierta de adquisición, monto que ante la posible pérdida del bien deberá ser descontado del monto final a acreditar al actor, y así se establece.-
En relación a la medida solicitada en cuanto a que sea preservado el inmueble ubicado en el estado Miranda, a favor de la niñas de autos, hasta que las mismas cumplan la mayoridad, considera esta Juzgadora, que tal pretensión no prospera ya que, quedó evidenciado que la demandada está en mayor capacidad patrimonial propia que el demandado, de garantizar en este sentido, aún materializando la partición, una estabilidad de vivienda a sus hijas, bien con su cuota del inmueble ubicado en el estado Miranda, la cuota mayoritaria que le corresponde del inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, más la cuota del vehículo, y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto a criterio de esta sentenciadora prospera parcialmente el presente recurso de apelación, y así como la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones antes expuestas, Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFIESA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 73.669, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.312.062, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.312.062, contra la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.059.871.
CUARTO: Se declara la Partición del bien inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el Nº 2ª-12, del Edificio 2da Etapa II, Conjunto Residencial Residencias La Siembra, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una nueva experticia complementaria, a los fines de determinar del porcentaje del 43,84% adeudado, qué porcentaje fue cancelado por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, una vez que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, y hasta el momento que dejó de cancelar, producto de la suspensión ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, por el caso de los créditos hipotecarios indexados, y una vez determinado dicho porcentaje con su plusvalía generada a la fecha, se proceda a la partición en partes iguales respecto a tal porcentaje a favor de los ex cónyuges, previa designación del experto avaluador y partidor, debiendo pronunciarse sobre los pasivos que forman parte de la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 165 del Código Civil, que está referido a las cargas de la comunidad.
Respecto a la pretensión del recurrente de los frutos generados a propósito del arrendamiento, pertenecen en la misma proporción en el pago de las cuotas durante el matrimonio anteriormente descrito, en el lapso en que estuvo arrendado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
Asunto: AP51-R-2012-016157
YLV/LC/Yasminia Ramos*
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