REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2012-016262.
RECURSO: AP51-R-2012-018263.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción de Amparo)
PARTE ACCIONANTE: MIRIAM ALEJANDRA PÉREZ y JUAN MELQUIADES CONTRERAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.373.419 y V-14.281.741, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DIANNA ESTELA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.594.
PARTE ACCIONADA Y RECURRENTE: ANTONIO YAÑEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.526.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA Y RECURRENTE: LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.979.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 13/09/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/09/2012, por el ciudadano ANTONIO YAÑEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.526.026, contra la decisión dictada en fecha 13/09/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 03/10/2012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en el recurso de apelación ejercido.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONADA Y RECURRENTE:
En el escrito de apelación consignado ante el Tribunal a quo en fecha 17/09/2012, la parte accionada y recurrente manifestó lo siguiente:
Que ratificaban una vez más el criterio sostenido acerca de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional intentada en contra del ciudadano ANTONIO YAÑEZ NIETO.
Que la Acción de Amparo no se ajustaba de manera alguna, a los supuestos procesales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 5 y 6, tal y como había quedado expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
Que apelaban de la decisión dictada, en razón que el mismo sentenciador con su decisión les confirmó inequívocamente su fundamentación, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Que era necesario destacar que el accionante de manera premeditada y con intención malsana de hacer incurrir en un error al Juzgador omitió de manera deliberada hacer mención a los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el Juez erráticamente fundó su decisión en la norma in comento según lo cual hacía de suyo improcedente el Amparo Constitucional.
Que si el sentenciador consideró que la norma que fundamentó su decisión para declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional, era el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debió estimar y apreciar, por existir un medio breve, sumario y eficaz para resolver la controversia planteada, como lo sería según él, el artículo 5 ejusdem, tuvo que declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo, pues las pretensiones alegadas como fundamento de la acción, debieron ser resueltas a través de otros medios o recursos procesales para lograr la satisfacción o el establecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Que dicho argumento quedaba ratificado y afianzado con el contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que sólo al optar por la vía administrativa quedaba facultado el administrado para recurrir ante los órganos jurisdiccionales, y siendo ello así, y por tanto de orden publico, mal podía el ciudadano juez constitucional convalidar una actuación a todas luces contraria a la Ley y al orden público, ya que las disposiciones de orden público son de acatamiento general por parte de la autoridad y de las personas.
Que la intención y voluntad de las partes contratantes al establecer las cláusulas de dicha contratación, fue la de supeditar la permanencia de la vivienda ubicada en la parte superior del BAR – RESTAURANT, a la administración del inmueble, dado que el único acceso a la vivienda era a través del citado BAR – RESTAURANT, lo que imposibilitaba que la vivienda fuese habitada por personas diferentes a la que administran el BAR – RESTAURANT, por lo que no había violación del hogar domestico, ni tampoco había sido allanado el hogar domestico, ya que simple y llanamente se los accionantes habían dejado de administrar el BAR – RESTAURANT.
Que solicitaban fuese declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, con lo cual se restituiría el estado de derecho violentado por el Juez a quo, quien de manera temeraria había declarado CON LUGAR la Acción de Amparo.
II
Antes de entrar a conocer el merito del caso que nos ocupa, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer del recurso de apelación intentado en la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº AP51-O-2012-016262. En este sentido, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 20/01/2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta(…)” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, de la actas procesales se evidencia, que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada en fecha 13/09/2011, la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA PÉREZ y JUAN MELQUIADES CONTRERAS RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijas las niñas NAROMIMAR DEL CARMEN y ANGIE CRISTINA, por la presunta vulneración de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y con servicios básicos, así como el derecho a que todo niño tenga un nivel de vida adecuado, por parte del ciudadano ANTONIO YAÑEZ NIETO, en tal sentido, asumiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, esta Juzgadora se declara Competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación intentado en la Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº AP51-O-2012-016262.
Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte apelante señaló varios aspectos por los cuales no estaba conforme con el fallo recurrido, no obstante a ello, palmariamente pudo observar esta Juzgadora, que el apelante no alegó nada en relación a los medios de pruebas aportados por ambas parte en la Acción de Amparo Constitucional, por lo que esta Juzgadora después de haber verificado todo el acervo probatorio cursante en autos, pudo determinar que en efecto todos los medios de pruebas fueron debidamente valorados por el juez a quo, por lo que esta Juzgadora pasando por lo decidido entra a pronunciarse solo en relación a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación presentado en fecha 17/09/2012, y así tenemos:
Indicó el recurrente, que ratificaban una vez más el criterio sostenido acerca de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional intentada en contra del ciudadano ANTONIO YAÑEZ NIETO, ya que la misma no se ajustaba de manera alguna, a los supuestos procesales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, por cuanto las pretensiones alegadas como fundamento de la acción debieron ser resueltas a través de otros medios o recursos procesales, para lograr la satisfacción o el establecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo cual afianzaban conforme al contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que el administrado sólo al optar por la vía administrativa quedaba facultado para recurrir ante los órganos jurisdiccionales.
En orden a lo anterior esta Juzgadora observa, que el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé que debe agotarse la vía administrativa para poder ejercer la correspondiente acción ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, se evidencia del escrito libelar de los accionantes en amparo, que los mismos acudieron a la oficina de atención a la victima del Ministerio Público, donde fueron remitidos por el Fiscal de guardia al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, organismo en el cual no encontraron solución alguna, siendo que ante tal negativa acudieron a la nueva sede de inquilinato, donde les habían manifestado que por la gravedad del asunto los organismos competentes eran la Fiscalía o el Consejo de Protección. Es evidente, que los accionantes en amparo acudieron a diversos entes públicos en búsqueda de posibles soluciones en los cuales no les brindaron la ayuda correspondiente, por lo cual se vieron en la imperiosa necesidad de concurrir a este órgano administrador de justicia para exigir la restitución de los derechos y garantías constitucionales de las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, no obstante que los accionantes en amparo acudieron a distintos órganos administrativos de justicia, con el objeto de hacer cesar las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, así como los de sus menores hijas, no es menos cierto que quien en principio debió acudir al órgano administrativo competente era el agraviante ciudadano ANTONIO YAÑEZ NIETO, toda vez que el ordenamiento jurídico Venezolano, establece de manera diáfana el debido proceso, el cual garantiza a su vez el derecho a la defensa de los justiciables.
Es indudable, que en el caso que nos ocupa, el agraviante no optó por la vía legal para hacer cesar el contrato de arrendamiento que existía con los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA PÉREZ y JUAN MELQUIADES CONTRERAS RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y contrario a ello, tomó la justicia por sus propias manos, violentando con ello, el derecho a la defensa de los precitados ciudadanos y el de las niñas de autos, lo cual involucra el orden publico, razón por la cual la admisibilidad de la acción de amparo era procedente como tal y como lo declaró el a quo, no obstante a ello, resultaba estrictamente necesaria y urgente su admisión y tramitación, pues aún y cuando la parte accionante no lo invocará, se evidencia palmariamente de los autos la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantía Constitucional que el Juez debe conocer aún de oficio en virtud del principio iura novit curia y al contenido del artículo 334 Constitucional.
En este orden de ideas, ha quedado evidenciado que a las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les violó flagrantemente el debido proceso, garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ejusdem, y no solamente hubo violación de dicha garantía, sino que también se les violó el principio Constitucional previsto en el artículo 78 de la Carta Magna, que establece la supremacía del Interés Superior del Niño, por ser estos sujetos de pleno derecho, el cual en el caso que de marras se consumo al haber desalojado a las niñas de autos de manera arbitraria del lugar que habitaban en calidad de arrendadas, sin haberse agotado el procedimiento legal correspondiente.
Dadas las circunstancias señaladas anteriormente, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MIRIAM ALEJANDRA PÉREZ y JUAN MELQUIADES CONTRERAS RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijas las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prospera en derecho, por cuanto quedó demostrado en autos, que existieron violaciones de rango constitucional, por lo cual forzosamente debe confirmarse el fallo dictado en fecha 13/09/2012, por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pero no por las razones expuestas por el Juez a quo, sino porque existieron violaciones Constitucionales como son las previstas en los artículos 49 y 78 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO YAÑEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.526.026, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13/09/2012, por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2012-018263
YYM/YG/José Chiquito.-
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