REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2008-014737
PARTE ACTORA: MARISOL AVENDAÑO TERRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.579.
PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.270.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JUANITA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por la Abogado JUANITA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARISOL AVENDAÑO TERRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.579, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano JOSE RICARDO VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.270; la parte accionante alega en su escrito libelar que compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana MARISOL AVENDAÑO TERRAZA, plenamente identificada, quien solicitó la intervención fiscal a fin de tramitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su prenombrado hijo, por lo que el Ministerio Publico solicitó la fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos y el demandado, y así se declara.
2. Citaciones libradas por el Ministerio Publico en fecha 09 de abril, 06 de mayo y 22 de mayo del 2008, cursante a los folios 8, 9 y 10, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas se observa que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de auto, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, la parte actora alegó en el escrito libelar que el padre de su hijo no cumple con sus deberes particularmente con la obligación de manutención, por lo que solicita que el mismo sea condenado a cumplir con su Obligación de Manutención y se acuerde que para los meses de julio y diciembre una bonificaciones respectivas para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares y las fiestas decembrinas respectivas. Asimismo, ha quedado demostrado el comportamiento contumaz que ha tenido el demandado en la presente causa, al no comparecer ante la vidicta publica ni ante esta jurisdicción especial. En este sentido, Roberto de Ruggiero, uno de los mas importantes tratadistas afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”. Por ello la no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado se dio por citado en fecha 10 de junio de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde.
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado JOSE RICARDO VIVAS PEREIRA, plenamente identificado, y así se decide.
Asimismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, demostró no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, por lo cual considera esta juzgadora que en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, se debe proceder a la fijación de un quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica al referido del niño de autos, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana MARISOL AVENDAÑO TERRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.579, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, debidamente impulsa por la Abogado JUANITA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar en Derecho, y así se declara.




V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARISOL AVENDAÑO TERRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.579, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, debidamente impulsado por la Abogado JUANITA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSE RICARDO VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.525.270, a favor del niño a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a pagar por el ciudadano MARISOL AVENDAÑO TERRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.579, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 620,00), equivalente al treinta (30,00) por ciento % del salario mínimo, tomando como referencia el fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.908, de fecha 24/04/2012.
SEGUNDO: Se fija en el mes de julio, para cubrir los gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 620,00).
TERCERO: Se fija en el mes de diciembre, para cubrir gastos de navidad, una (01) bonificación especial por la cantidad de de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 620,00).
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso, notifíquese a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
AP51-V-2008-014737
Fijación de Obligación de Manutención
BAG/JEAN LATOZEFSKY