REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2009-015954
SOLICITANTE: YENIS FLORES QUINTANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro E-1.051.886.478, actuando en su carácter de progenitora del adolescente ------, de catorce años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial, antes de entrar a decidir el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se refiere a una acción que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO fue interpuesta por la ciudadana YENIS FLORES QUINTANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro E-1.051.886.478, en su carácter de madre del niño -----, de ------ de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
La parte interesada en su escrito adujo que: al transcribir el apellido de la progenitora, colocaron CARDONA, siendo lo correcto FLORES QUINTANA, tal como se puede constatar de la cédula de identidad colombiana, que en copia presentó la peticionante; en razón de lo expresado, es por lo que solicitó la correspondiente rectificación del acta de nacimiento de su hijo.
Se admitió la acción, debidamente notificado el Ministerio Público, procedió a solicitar que fuese instada la parte a consignar la correspondiente acta de nacimiento del adolescente, así como la copia debidamente apostillada de la partida de la progenitora.
Fue debidamente ordenado emitir cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y fijado por el Secretario del Tribunal.
La parte produjo las siguientes probanzas:
Acta de Nacimiento Nro 614 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; documental que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye y por cuanto a través de ella se evidencia el error denunciado, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de la cédula de identidad Colombiana, expedida por Identificación de Personal de la República de Colombia, la cual esta sentenciadora valora a manera de indicio que concordada con las demás probanzas, permiten evidenciar la existencia del error denunciado, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Tarjeta de Nacimiento del niño de marras, expedida por el Hospital General de Lidice, la cual se aprecia y se valora como documento público administrativo que el mismo constituye, conforme al artículo 1360 del Código Civil.
Registro Civil de Nacimiento de la ciudadana YENIS FLOREZ QUINTANA, expedida por la Regristraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, la cual esta sentenciadora aprecia y valora como indicios, toda vez que concordadas con las demás probanzas, permite establecer la veracidad del error cometido en el acta de nacimiento del niño de autos.
Se ordenó la prueba heredo biológica y la misma fue efectuada por el Jefe Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual en su análisis de resultados y conclusiones arroja lo siguiente:
“…1.- Se logró la obtención del perfil genético autosónico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C-12-097.1,C12-097.2. 2.- El Índice de Maternidad (IM) de la ciudadana, YENIS FLORES QUINTANA con respecto al niño -----, es de: 155503. 3.- En cuanto a la ciudadana, YENIS FLORES QUINTANA, con respecto al niño ----- se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Maternidad (W) de: 99,999356 %. CONCLUSION: En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos de la ciudadana, YENIS FLORES QUINTANA con respecto al niño -----, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”
Prueba que se le da pleno valor probatorio, y se aprecia, toda vez que a través de la misma, se logró constatar que ciertamente el adolescente de autos es hijo de la solicitante, por lo que está debidamente demostrada la filiación materna.
De las probanzas que rielan en las actas se pudo constatar que ciertamente existe filiación entre el adolescente ----- y la ciudadana YENIS FLORES QUINTANA, amen de ello, se procedió a corroborar la correcta identificación del nombre de la progenitora, el cual aún y cuando no existe en autos el acta de nacimiento de la progenitora, debidamente apostillada, quedó demostrada la evidencia del error denunciado.
El presente asunto, se refiere a la rectificación de un acta de nacimiento del adolescente, la cual presenta un error de transcripción, toda vez que al momento de ser presentado fue colocado como apellido de la progenitora “CARDONA”, cuando lo correcto tal y como quedó demostrado de las probanzas, los apellidos son: “FLORES QUINTANA”.
Tomando en cuenta lo antes expresado y en aras de garantizarle el derecho a la identidad del adolescente -----, esta sentenciadora considera que la presente acción debe ser declarada con lugar y al efecto, ordenar la debida corrección.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fue presentada por ciudadana YENIS FLORES QUINTANA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro E-1.051.886.478, en su carácter de madre del niño ----, de ----- años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de ello, se ORDENA la rectificación del acta de nacimiento Nro 614 del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se colocó, como apellido de la progenitora “CARDONA”, debe tenerse como: “FLORES QUINTANA”, manteniéndose intacta en el resto del contenido dicha acta, tal como lo dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el texto de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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