REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2011-005040
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NEIDA ZULAY SALCEDO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.668.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida de Prohibición de Salida del País, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez expresado lo anterior, esta sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 13-11-2012, la apoderada de la parte demandada reconviniente solicitó:
“…En virtud que el ciudadano Jean Laorden Fichot es contumaz en cuanto a cumplir con la obligación de manutención y que durante todo el proceso ha sido su conducta, solicito se le dicte la medida de Prohibición de Salida del País y se oficie al organismo competente para tal fin…”
Quien suscribe, a los fines de pronunciarse observa:
Se evidencia que la medida solicitada, se encuentra fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y literal a del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, debemos de tener en cuenta que la norma expresada en el artículo 257 de la misma Carta Magna, que señala:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.(Subrayado del Tribunal).
Teniendo en consideración las normas constitucionales antes transcritas, es necesario destacar lo que expresamente señala, los artículos 381, 466 y 466B, literal d:
“Art 381: El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado del Tribunal).
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
“Art 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el referido a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
Art 466B.Literal d: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: (…)
d)Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá , cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
De la redacción de las normas antes transcrita, se puede constatar que:
1) Contenido general: La cautelar típica prevista para los procedimientos de alimentos está dirigida a la posibilidad que tiene el juez de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y para ello puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, ya que la obligación de manutención, es de orden público.
2) Requisitos de admisibilidad especial: Que la pretensión de fondo hay sido admitida por el órgano que conoce de la pretensión, pudiendo, como ya se dijo, inclusive acordar medidas cautelares sin estar notificado el demandado.
3) Requisitos de procedencia: Se exige para el caso en concreto, únicamente la legitimación de la parte que la solicita y el derecho que se reclama.
Es necesario señalar, que la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Especial, contempla como requisitos para la procedencia de una medida cautelar: que existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer la presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por concepto de obligación de manutención le corresponden al infante o adolescente de marras. Siendo que tal como lo expresa la ley, se considera demostrado el riesgo manifiesto, cuando se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención y exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
De la medida cautelar solicitada, se evidencia que la parte actora reconvenida, ciudadano JEAN LAORDEN, indicó de manera clara y categórica, en el acta levantada en fecha 13-11-12: “…Manifiesto al Tribunal que me es imposible cumplir de manera mensual con la obligación de manutención fijada por el Tribunal Superior, por cuanto no poseo los recursos para ello…”; alegato que de manera clara e inteligible demuestra la negativa por parte de la parte demandante reconvenida de no cancelar la obligación de manutención, quedando por ende demostrado el riesgo manifiesto del incumplimiento por parte del prenombrado obligado.
Amen de lo anterior, esta sentenciadora haciendo uso de los amplios poderes del juez de Protección que le confiere la Ley especial, en la conducción del proceso, para evitar el ritualismo procesal y garantizar en definitiva el derecho a una tutela judicial efectiva, así como el interés superior de las niñas y el adolescente de autos, pasa a revisar la existencia de los requisitos de procedencia a la medida cautelar solicitada y al efecto observa, que ciertamente de autos se puede apreciar que existe el derecho reclamado, la obligación de manutención vencidas y no pagadas por el progenitor, así como de su propio dicho se evidencia que el mismo manifestó no estar dispuesto a pagar dichas cuotas.
Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, considera que en el presente asunto, se encuentran dados todos los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de Prohibición de Salida del País, tales como la legitimación de la parte y la existencia del derecho reclamado, ya que existe una obligación establecida de manera judicial.
Ahora bien, se le hace saber al ciudadano JEAN LAORDEN, que una vez usted cumpla con las obligaciones vencidas y no pagadas, este Tribunal podrá suspender la medida.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 466 y 466B literal d todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.400.765. En tal virtud, se ordena participar dicha medida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que tenga conocimiento de la medida en referencia. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de noviembre de 2012.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.