Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002463

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.305.193.

DEMANDADO: EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.870.835.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDANTE: ABG. CARMEN MACIAS, Defensora Pública Décima Tercera (19°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernen a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, procede quien aquí decide a resolver lo peticionado por la ciudadana ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.305.193, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2012.
NARRATIVA
En el escrito ut supra, la citada ciudadana profirió:
“…Ciudadana Jueza, siendo que a la presente fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en la ley sin que el ciudadana EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL…haya cumplido voluntariamente lo acordado en el convenimiento de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/04/2011, muy respetuosamente solicito….se proceda a la ejecución forzosa, solicito se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del padre de mi hija…por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200,00) (monto señalado hasta el día 02 de febrero de 2012[,] que fue interpuesta la presente demanda), más TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000,00)[,] que adeuda hasta el mes anterior, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del presente año 2012, totalizando la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), pido que dicho monto sea depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de mi referida hija, la cual se encuentra signada bajo el N° 0003-0081-19-0100491847, solicito se ordene remitir oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Cocinas CIAO C.A., ubicada en la Urbanización la Urbina, calle 10, Edificio Timae, Planta Baja, Municipio Sucre. Finalmente pido se me designe Correo Especial[,] a fin de remitir el referido oficio...” [Resaltado de la diligenciante].
Planteada en estos términos la litis, esta administradora de justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto y dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos de Ley para declarar procedente lo peticionado por la accionante, y en tal sentido tenemos:
Que conforme al Acta de fecha 14 de abril de 2011, suscrita ante el Despacho de la Defensora Pública Décima Tercera (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y homologada mediante fallo de fecha 25 de abril de este mismo año, en la causa N° AP51-J-2011-007164, llevada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción, los ciudadanos EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL y ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, fijaron el contenido de la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, bajo las siguientes condiciones:
Conforme a la cláusula ‘PRIMERO’; el ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, se encuentra obligado a depositar la cantidad mensual de Seiscientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00), pagaderos en partidas semanales de Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00) cada una, en una cuenta de ahorros que a tales efectos se solicitó al Tribunal de la causa aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña de marras, con la representación de su madre, ciudadana ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ.
Conforme a la cláusula ‘SEGUNDO’; el ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, se encuentra obligado a pagar a la ciudadana ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Diciembre, la cantidad de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00), por concepto de gastos decembrinos relativos a juguetes y estrenos.
Conforme a la cláusula ‘TERCERO’; el ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, se encuentra obligado a cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los insumos extraordinarios generados por la niña de autos referentes a vestido, medicinas, consultas, recreación y/o cualquier otros gastos que emerja de la manutención.
Que en fecha 09 de Febrero de 2012, la ciudadana ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, interpuso la demanda contentiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a objeto de que se intime o, en su defecto, sea condenado judicialmente el obligado alimentario a cumplir el contenido del Acta in commento, a razón de que adeuda injustificadamente la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.200,00), por los siguientes preceptos:
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente a los meses de ‘ABRIL 2011’, ‘MAYO 2011’ y ‘SEPTIEMBRE 2011’, a razón de Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00) por cada mes, generando su sumatoria la cantidad de Un mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.800,00).
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente a los meses de ‘AGOSTO 2011’ y ‘OCTUBRE 2011’, a razón de Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00) por cada mes, generando su sumatoria la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente al mes de ‘JUNIO 2011’, a razón de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00).
Por concepto de ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL’, correspondiente al mes de ‘DICIEMBRE 2011’, a razón de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00).
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente al mes de ‘ENERO 2012’, a razón de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
MOTIVA
Previo cumplimiento de las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia; mediante Acta suscrita por Secretaría, en fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación del ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, a los fines que, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la citada fecha acreditara el pago efectivo y voluntario de su obligación, siendo que dentro de dicho lapso no consignó recaudo alguno, como se desprende del auto de fecha 02 de octubre de 2012, así como del Sistema Informático ‘JURIS 2000’.
Ahora bien, siendo que la accionante reclama la cancelación de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.200,00), por los preceptos antes señalados, y dado que el objeto a que contrae el presente fallo es establecer si el demandado adeuda cantidad alguna en razón del Acta-Convenio, suscrita por las partes ante la Defensora Pública Décima Tercera (13°), en fecha 14 de abril de 2011; se hace del conocimiento que este Órgano Jurisdiccional únicamente tomará en cuenta, para el caso que nos ocupa, los depósitos realizados a la cuenta de la accionante por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’ y ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL’, como fuera reseñado en las cláusulas ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, del referido documento, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 273 y 1.264 de la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, en su orden, las cueles rezan:
“Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
“Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Acorde a lo señalado, esta administradora de justicia pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionante.
Rielan al folio 07. En copia fotostática, Acta de Nacimiento N° 7887, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS, donde se desprende que los ciudadanos EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL y ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, son sus padres, demostrándose con ello el derecho que tiene la mencionada ciudadana para actuar en la presente causa.
Respecto al referido documento, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Rielan a los folios 18 al 22. En copias certificadas, actuaciones correspondientes al asunto AP51-J-2011-007164, contentivo de homologación de Fijación de Obligación de Manutención, llevado por el Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial, donde se desprende el Acta-Convenio suscrita por los ciudadanos EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL y ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, ante el Despacho de la Defensora Pública Décima Tercera (13°), en fecha 14 de abril de 2011, y homologado por el mencionado Tribunal mediante fallo de fecha 25 de abril de 2011; demostrándose con ello la legitimidad que tiene la mencionada ciudadana para interponer la presente acción.
Respecto al referido documento, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Rielan a los folios 09 y 10. En copia fotostática, libreta de Ahorros de Banco Industrial de Venezuela, N° 4112527, donde se observan movimientos bancarios desde el 01 de Junio de 2011, hasta el 08 de febrero de 2012.
Visto que el demandado no consignó escrito, a objeto de hacer valer lo que a bien tuviera lugar, esta Juzgadora da por cierto lo alegado por la acciónate en su Libelo, respecto a que el demandando no ha depositado el ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente a los meses de ‘ABRIL 2011’, ‘MAYO 2011’ y ‘SEPTIEMBRE 2011’, a razón de Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00) por cada mes, generando su sumatoria la cantidad de Un mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.800,00); el ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente a los meses de ‘AGOSTO 2011’ y ‘OCTUBRE 2011’, a razón de Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00) por cada mes, generando su sumatoria la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00); el ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente al mes de ‘JUNIO 2011’, a razón de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00); la ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL’, correspondiente al mes de ‘DICIEMBRE 2011’, a razón de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00); y, el ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente al mes de ‘ENERO 2012’, a razón de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00), generando su sumatoria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.200,00). En consecuencia, tómese en cuenta la referida cantidad como parte de lo adeudado por el Obligado Alimentario. ASÍ SE HACE SABER.
En cuanto a las cantidad de Tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), reclamadas por la accionante en su diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, a razón de las deudas presuntamente contraídas por el obligado alimentario desde el mes de ‘JUNIO 2011’ hasta el mes de ‘OCTUBRE 2011’, resulta forzoso para esta Juzgadora considerarlas improcedentes, pues ejecutar las referidazas cantidades de dinero sin concederle al accionado el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, conllevarían a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, acarreando su violación a la nulidad del presente fallo, al no garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, conforme a lo regulado en los artículos 3, 7, 26, 49, 257 y 334 Constitucional; motivo por el cual esta Juzgadora sólo reconoce las cantidades reclamadas por la accionante en su Libelo. ASÍ SE HACE SABER
DISPOSITIVA
Conocidos como se encuentran los fundamentos de hecho y derecho, así como las pruebas que sustentan la presente causa, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la EJECUCIÓN FORZOSA de las mensualidades atrasadas injustificadamente por parte del Obligado Alimentario, conforme a lo estipulado en el Acta-Convenio, de fecha 14 de abril de 2011, suscrita ante el Despacho de la Defensora Pública Décima Tercera (13°) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y homologada mediante fallo de fecha 25 de abril de 2011, en la causa N° AP51-J-2011-007164, llevada por el Tribunal Décimo Quinto del Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, a pagar a la ciudadana ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.200,00), por los siguientes preceptos:
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente a los meses de ‘ABRIL 2011’, ‘MAYO 2011’ y ‘SEPTIEMBRE 2011’, a razón de Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00) por cada mes, generando su sumatoria la cantidad de Un mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.800,00).
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente a los meses de ‘AGOSTO 2011’ y ‘OCTUBRE 2011’, a razón de Ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00) por cada mes, generando su sumatoria la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente al mes de ‘JUNIO 2011’, a razón de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00).
Por concepto de ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL’, correspondiente al mes de ‘DICIEMBRE 2011’, a razón de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00).
Por concepto de ‘QUANTUM MENSUAL’, correspondiente al mes de ‘ENERO 2012’, a razón de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
SEGUNDO: Para garantizar la efectividad ejecutiva del presente fallo y que éste no se haga ilusorio, como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la empresa Cocinas CIAO, C.A., situada en la Urbanización la Urbina, calle 10, edificio Timae, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.870.835, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.200,00), por concepto de manutención, adeudada a favor de la niña SE OMITEN DATOS, y se sirva depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-19-0100491847, a nombre de la ciudadana ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.305.193, conforme a lo regulado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.”
B.- Por ser reiterado el incumpliendo del obligado alimentario, se sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, en partidas semanales, la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00), e igualmente, descontar dentro de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00), y depositarlos en la mencionada cuenta bancaria, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, conforme a lo regulado en el artículo 379 eiusdem, que dispone:
“Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencias sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”
C.- Hasta tanto no conste a las actuaciones del presente asunto la cancelación total de las cantidades de dinero condenadas judicialmente al ciudadano EDUARDO ESTILITO BLANCA CARVAJAL, absténgase de cancelar las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder en caso de fallecimiento, renuncia, despido o abandono del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 377 ebidem, que dispone:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponerse compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.”
TERCERO: A los fines de la entrega a su destinatario del oficio acordado en el presente fallo, se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana ERIKA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.305.193; en tal sentido, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), anexándole el citado oficio, a objeto de que se sirva hacer su entrega a la mencionada ciudadana.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-V-2012-002463/Jairo.