Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-017693
SOLICITANTES: NEOMAR NEIL CARPIO GUERRA y MERIE BEATRIZ VELASQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.452.328 y V-15.921.363, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.138.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 13/08/2012, por los ciudadanos NEOMAR NEIL CARPIO GUERRA y MERIE BEATRIZ VELASQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.452.328 y V-15.921.363, respectivamente.
Que en fecha 28 de Mayo de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 70; de dicha unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre pagara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, dicho monto será depositado en los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0134-0328-70-3283068290, correspondiente a la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora. Tanto el padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, útiles y matriculas escolares, vestidos y otras necesidades de su hija, asimismo el padre se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), por concepto de bono de fin de año, a los fines de cubrir en parte los gastos de su hija …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…El padre podrá llevarse de paseo a su hija cada 15 días o de acuerdo de la disponibilidad del padre. En cuanto a los periodos de vacaciones estos serán fijados de mutuo acuerdo entre las partes procurando siempre que sean alternos…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NEOMAR NEIL CARPIO GUERRA y MERIE BEATRIZ VELASQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-14.452.328 y V-15.921.363, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de Mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de los libros de matrimonio llevados por ante esa autoridad de esa misma fecha, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.












JOC/LM/HERIBERTO MEDINA.