Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007933
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.105.903.
DEMANDADO: JUAN DÍAZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.845.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto que mediante auto de fecha 02 de julio de 2010, se ordenó aperturar una Articulación Probatoria por un lapso de ocho (08) días, y dado que la Representación Fiscal consignó escrito en fecha 13 de julio de 2010; esta administradora de justicia procede a realizar un computo a partir de la citada fecha hasta la culminación de la aludida articulación, a objeto de dictaminar si dicho escrito se encuentra consignado dentro de los referidos lapsos.
En razón de lo señalado tenemos que, a partir del 02 de julio de 2010 (exclusive), hasta el 15 de julio de 2010 (inclusive), han transcurrido ocho (08) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15.
Conforme al cómputo realizado y estando dentro del referido lapso el escrito consignado por la Vindicta Pública, esta administradora de justicia lo admite en su totalidad por ser manifiestamente legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE HACE SABER.
Ahora bien, en aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernan a la adolescente SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna; procede quien aquí decide a resolver el cumplimiento del convenio de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ y JUAN DÍAZ ARRIETA, titulares de las cédula de identidad N° V-E-82.105.903 y V-11.668.845, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2002, y homologada en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, en la causa 39.213, llevada por el suprimido Juzgado Décimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Primero: El señor Juan Díaz Arrieta, expone: Me comprometo a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaría…los cuales depositaré en la cuenta de ahorros N° 0106-0373-18-3735028900 abierta en Banesco, en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), a partir del 30/10/2002…Tercero: Asimismo, suministraré las bonificaciones en el mes de Septiembre de cada año, el Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos escolares que ocasione mi hija y en el mes de diciembre de cada año el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos que produzca nuestra hija….”
PUNTO PREVIO.
En razón de la conversión monetaria, téngase en cuenta que las cantidades de dinero señaladas en la mencionada acta como: ‘CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00)’ y ‘SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00)’, en el presente fallo serán identificadas como: ‘CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00)’ y ‘SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00)’. ASÍ SE HACE SABER.
NARRATIVA
En el Libelo, la ciudadana FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, asevera que desde el mes de Noviembre de 2002, hasta el mes Junio de 2009, así como en el mes de Abril de 2010, el obligado alimentario no ha venido cumpliendo con el convenimiento supra señalado, adeudando la cantidad total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (9.720,00), a razón de Ciento veinte bolívares (Bs.120,00) por cada mes; motivo por el cual solicita la intervención de este Órgano Jurisdiccional, a objeto que se intime al obligado alimentario a dar cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito por ambos ante la referida Vindicta Pública o, en su defecto, sea condenado judicialmente a su pago.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia, en fecha 10 de junio de 2010, el suprimido Juzgado Décimo de este Circuito Judicial, llevó a cabo la audiencia conciliatorio entre las partes la cual culminó sin acuerdo alguno; fijándose en el citado acto, oportunidad para escuchar al adolescente de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, quien en fecha 16 de junio de 2010, expuso lo siguiente:
“…Yo viví con mi papá cuando estaba pequeña, mi mamá se fue de la casa para otra casa y me fui con ella, los fines de semana estoy con mi papá y de lunes a viernes con mi mamá, ahorita es que me esta dando mercado, pero pocas cosas y lo que el me compra lo tengo que dejar en su casa y no lo puedo llevar para donde mi mamá, yo estudio en el Llanito, Colegio Maria Teresa Rodríguez de Bolívar, estudio Quinto (5to) grado…”
En razón de no haber acuerdo alguno entre las partes en la audiencia señalada, en fecha 10 de junio de 2010, el obligado alimentario introdujo escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Antes de proceder a la valoración de la pruebas aportadas por la partes, y siendo que el objeto a que contrae el presente fallo es establecer si el demandado adeuda cantidad alguna en razón del convenio suscrito ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2002; se hace del conocimiento que este Órgano Jurisdiccional únicamente tomará en cuenta los depósitos realizados a la cuenta de la accionante, así como las facturas correspondientes a los gastos escolares y decembrinos generados por la adolescente de autos, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 273 de la Ley Adjetiva procesal y 1.264 de la Ley Sustantiva Civil, los cueles rezan:
“Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
“Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En este mismo orden de ideas, siendo que los hechos alegados se fundamentan a través de las pruebas, las cuales tienen como finalidad lograr la convicción del Juez a través de la probabilidad (hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro), y dado que gran parte de las pruebas admitidas están constituidas por facturas; esta sentenciadora hace saber que para su validez tomará en cuenta los datos mínimos que deben reflejar las mismas, conforme a la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008-0257, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y publicada en Gaceta Oficial No. 38.997, de fecha 19 de agosto 2008, cuyos artículos 2, 6 y 29 disponen:
“Artículo 2.- El régimen previsto en esta Providencia será aplicable a:
1. Las personas jurídicas y a las entidades económicas sin personalidad jurídica.
2. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean superiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500UT).
3. Las personas naturales cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a un mil quinientas unidades tributarias (1.500UT), únicamente cuando las facturas sean empleadas como prueba de desembolso por el adquiriente del bien o receptor, conforme a lo previsto en la Ley de Impuestos Sobre la Renta. El resto de las facturas emitidas por las personas a las que hace referencia este numeral, deberán emitirse conforme a lo dispuestos en esta Providencia o cumpliendo lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.677, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.661 del 31 de Marzo de 2.003.”
“Artículo 6.- Los sujetos regidos por esta providencia deben emitir las facturas y las notas de débito y de créditos a través de los siguientes medios:
1. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.
3. Mediante Máquinas Fiscales.”
“Artículo 29.- Las imprentas autorizadas deben reflejar en los formatos que elaboren, como mínimo, los siguientes datos:
1. El número de Control.
2. La elaboración y número de documento.
3. La palabra “serie” y los caracteres que la identifiquen y diferencien, cuando corresponda.
4. El nombre completo o razón social, domicilio fiscal y en número de registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
5. La razón social y el número de registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada.
6. Número y fecha de la Providencia Administrativa de autorización para la elaboración de documentos.
7. Los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera “ desde el N° ... hasta el N° ...” .
8. La fecha de elaboración constituida por ocho (8) dígitos.
9. Los campos que permitan agregar el resto de los datos e información señalados en el Artículo 13, Artículo 15 o el Artículo 17 de esta Providencia, según corresponda.”
Visto lo señalado, esta administradora de justicia pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO Y SU VALORACIÓN.
Riela al folios 31 al 46. Copia fotostatica de asunto AP51-V-2009-018852, llevado por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de este Circuito Judicial, contentivo de demanda de Modificación de Custodia, a favor de la adolescente GRISELLE MILAGROS, incoada por el ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.845, contra la ciudadana FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.105.903.
Respecto a la referida prueba documental, se desprende del Sistema Informático ‘IURIS 2000’, que el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la citada demanda, manteniendo la ciudadana FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, unilateralmente la custodia de la adolescente GRISELLE MILAGROS, motivo por el cual se desecha dicha prueba, en virtud de no aportar elementos de convicción para que el accionado se exima de su obligación, por concepto de manutención. ASÍ SE HACE SABER.
Rielan a los Folios 47 al 56, en original, trece (13) comprobantes de pago emitidos por la U.E.P MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR.
Visto que los referidos recaudos cuenta con la normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fueron expedidas a nombre de la adolescente de autos y que dicho pago es a los fines de cancelar las mensualidades del colegio donde cursa estudios; se valoran al no ser impugnadas por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, siendo las referidas facturas por las siguientes cantidades:
1.- DICIEMBRE 2008, Comprobante N° 0210, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
2.- FEBRERO 2009, Comprobante N° 0472, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
3.- FEBRERO 2009, Comprobante N° 0473, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
4.- MARZO 2009, Comprobante N° 0093, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
5.- ABRIL 2009, Comprobante N° 0421, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
6.- MAYO 2009, Comprobante N° 0087, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
7.- JUNIO 2009, Comprobante N° 0317, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
8.- NOVIEMBRE 2009, Comprobante N° 00553, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
9.- DICIEMBRE 2009, Comprobante N° 00909, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
10.- DICIEMBRE 2009, Comprobante N° 00991, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
11.- FEBRERO 2010, Comprobante N° 000552, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
12.- MARZO 2010, Comprobante N° 000899, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
13.- JUNIO 2010, Comprobante N° 01461, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
Su sumatoria generan la totalidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.3.300,00). En consecuencia, tómese en cuenta el valor total de las referidas facturas. ASÍ SE HACE SABER.
Rielan a los Folios 51, 54, 55 y 56, en original, cuatro (04) comprobantes de pago emitidos por el PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A..
Visto que los referidos recaudos cuenta con la normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fueron expedidas a nombre de la adolescente de autos y que dicho pago es a los fines de cancelar las mensualidades del colegio donde cursa estudios; se valoran al no ser impugnadas por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, siendo las referidas facturas por las siguientes cantidades:
1.- JULIO 2009, Comprobante N° 20164, por la cantidad de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00).
2.- ENERO 2010, Comprobante N° 23149, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
3.- ABRIL 2010, Comprobante N° 24935, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
4.- ABRIL 2010, Comprobante N° 23690, por la cantidad de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
Su sumatoria generan la totalidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.900,00). En consecuencia, tómese en cuenta el valor total de las referidas facturas. ASÍ SE HACE SABER.
Asimismo, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, el ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, consignó los siguientes recaudos:
Rielan a los Folios 95, 96 y 97, en original, una (1) Solvencia Administrativa expedida por el Departamento de Control de Estudios de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO OSWALDO GUAYASAMÍN, y dos (2) Solvencias Administrativas expedidas por la U.E.P MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR; desprendiéndose en el documento expedido por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO OSWALDO GUAYASAMÍN, que el citado ciudadano ha estado solvente con la cancelación del referido colegio donde cursara estudios la niña de autos, durante el periodo escolar 2007-2008, y, en los documentos expedidos por la U.E.P MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR, que el citado ciudadano es el represéntate legal de la niña de autos ante el referido colegio y que ha cancelado todas las mensualidades sin ningún contratiempo durante el periodo escolar 2008-2009, a razón de Trescientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.300,00), y durante el periodo escolar 2009-2010, a razón de Doscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.200,00).
Se valoran dichas solvencias al no ser impugnadas por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rielan al folio 98, en originales, una (1) factura emitida en fecha 28 de junio de 2007, por ÓPTICA MIRAVILLA, C.A.; y una (1) emitida en fecha 15 de octubre de 2007, por COMERCIAL ALISAN C.A..
Visto que la factura emitida por COMERCIAL ALISAN C.A., carece del nombre para quien fue expedida, se desecha.
Visto que la factura emitida por ÓPTICA MIRAVILLA, C.A., cuenta con la normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue expedida a nombre de la adolescente de autos y su contenido es acorde a la requerimientos de la misma; se valoran al no ser impugnadas por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.150,00). ASÍ SE HACE SABER.
Rielan al folio 99, en originales, una (1) factura emitida en el mes de agosto de 2007, por CREACIONES RIXMAR CENTER, C.A.; una (1) factura emitida en fecha 02 de noviembre de 2007, por U.E. OSWALDO GUAYASAMÍN; dos (2) facturas emitidas en fechas 26 de noviembre y 08 de agosto de 2007, por INVERSIONES HALTON, C.A.; y una (1) factura emitida en fecha 18 de noviembre de 2007, por AGRUPACIÓN CAÑAVERAL C.A..
Visto que las facturas emitidas por CREACIONES RIXMAR CENTER, C.A. y la U.E. OSWALDO GUAYASAMÍN, carecen de las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no cumplir los requisitos señalados en su artículo 6, se desechan. ASÍ SE HACE SABER.
Visto que las facturas emitidas por INVERSIONES HALTON, C.A. y AGRUPACIÓN CAÑAVERAL C.A., carecen del nombre de la persona a quien fue expedida, se desechan. ASÍ SE HACE SABER.
Rielan al folio 100, en originales, una (1) factura emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por FARMATODO, C.A.; una (1) factura emitida en fecha 02 de noviembre de 2007, por COMERCIAL ALISAN C.A.; una (1) factura emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por AGRUPACIÓN CAÑAVERAL, C.A.; una (1) factura emitida en fecha 09 de octubre de 2007, por COMERCIAL ALISAN C.A.; una (1) factura emitida en fecha 15 de noviembre de 2007, por INVERSIONES HALTON, C.A.; y una (1) factura emitida por COMERCIALIZADORA CASCAIS.
Visto que las facturas emitidas por FARMATODO, C.A., COMERCIAL ALISAN C.A., AGRUPACIÓN CAÑAVERAL, C.A., COMERCIAL ALISAN C.A. y INVERSIONES HALTON, C.A., carecen del nombre de la persona a quien fue expedida; asimismo, visto que la emitida por COMERCIALIZADORA CASCAIS, no es visible su contenido para esta sentenciadora, se desechan los referidos recaudos. ASÍ SE HACE SABER.
Rielan al folio 101, en originales, cinco (5) facturas emitidas en fecha 01 y 03 de agosto, 17 y 30 de noviembre de 2007, por FARMATODO, C.A.; una (1) factura emitida en fecha 15 de octubre de 2007, por DISTRIBUIDORA LA COMPETENCIA S.R.L.; y una (1) factura emitida en fecha 09 de agosto de 2007, por INVERSIONES HALTON, C.A..
Visto que los mencionados recaudos carecen del nombre de la persona a quien fueron expedidas, se desechan. ASÍ SE HACE SABER..
Riela al folio 102, en original, factura emitida en fecha 05 de octubre de 2007, por LIBRERÍA ASTRIMERITO C.A..
Visto que la referida factura no cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desecha. ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 103, en original, un (1) récipe médico emitido en fecha 20 de octubre de 2009, por el DR. YELENA FIGUEROA.
Visto que el referido récipe carece de cantidad de dinero alguna, por cuanto el presente fallo se contrae a los gastos generados por el obligado alimentario por concepto de manutención, se desecha. ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 104, en originales, una (1) factura emitida en fecha 05 de octubre de 2007, por LIBRERÍA ASTRIMERITO C.A. y una (1) emitida en fecha 28 de octubre (no señala año), por CDI EL CEMENTERIO PETARE.
Visto que la factura emitida por LIBRERÍA ASTRIMERITO C.A., no cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, visto que la factura emitida por ‘CDI EL CEMENTERIO PETARE’, carece de cantidad de dinero alguna, se desechan dichos recaudos. ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 105, Constancia de Trabajo expedida por la empresa GARCIA-TUÑON, C.A., ubicada en la calle Galárraga, Distribuidor El Ciempiés, Local García Tuñon, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual hacen constar que el ciudadano JUAN DIEZ ARRIETA, presta sus servicios en esa empresa desde el 28 de julio de 2008, ocupando el cargo remunerado de Asistente de Servicios Generales, en la Gerencia de Servicios Generales.
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT); desprendiéndose de su contiendo que el demandando trabaja bajo relación de dependencia, contando con ingresos adecuados par cumplir con su obligación de manutención, motivo por el cual se valora dicho recaudo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 86 del mencionado texto legal. ASÍ SE HACE SABER.
Culminada como se encuentra la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, se pasa a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN
Anexo al Libelo, la demandante consignó los recaudos cuyo contenido corren a los folios que se mencionan a continuación:
Rielan a los folios 08 y 09, Acta suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, en la cual se dejó asentado que los ciudadanos FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, y JUAN DÍAZ ARRIETA, no convinieron en cuanto a la cantidad adeudada por concepto de manutención, a favor de la adolescentes de autos, en razón del convenio de obligación de manutención suscrito por los mencionados ciudadanos ante el referido despacho Fiscal, en fecha 24 de octubre de 2002, y homologada en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, en la causa 39.213, llevada por el suprimido Juzgado Décimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; motivo por el cual la mencionada ciudadana solicitó su tramitación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se valora la prueba documental conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Rielan a los folios 10 al 15, asunto que cursara ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, contentivo de convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ y JUAN DÍAZ ARRIETA, titulares de las cédula de identidad N° V-E-82.105.903 y V-11.668.845, el cual fuera homologado en fecha 26 de noviembre de ese mismo año en la causa 39.213, llevada por el suprimido Juzgado Décimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; desprendiéndose de dicho recaudo la legitimidad que tiene la mencionada ciudadana para interponer la presente causa.
Se valora el referido documento conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Rielan al folio 16, Acta de Nacimiento N° 1.248, correspondiente a la adolescentes GRISELLE MILAGROS, donde se desprende en principio de unidad de filiación y que el mismo no ha alcanzado la mayoridad.
Se valora el referido instrumento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Asimismo, dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada en fecha 02 de julio de 2010, donde se instó a la accionante consignar los recaudos conducentes a demostrar los gastos escolares efectuados por la adolescente de marras, desde el mes de Noviembre de 2002 hasta el mes de Mayo de 2010; la Vindicta Pública, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010, consignó los siguientes recaudos:
Rielan al folio 77, en original, factura de fecha 24 de septiembre de 2009, emitida por la U.E.P. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR.
Visto que la referida factura cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se valora al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.60,00). ASÍ SE HACE SABER.
Rielan al folio 78, en originales, factura emitida en fecha 11 de noviembre de 2009, por DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. y factura emitida en fecha 17 de septiembre de 2008, por CORPORACIÓN COSTA MONTE SPORT, C.A..
Visto que los referidos recaudos cuentan con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que los artículos adquiridos son compatibles a los gastos escolares de la adolescente de autos; se valoran dichas facturas al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de las referidas facturas, cuya sumatoria generan cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.238,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 79, en original, factura emitida en fecha 26 de septiembre de 2009, por MARAURY.
Visto que los referidos recaudos cuentan con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que el artículo obtenido es compatible con los gastos escolares de la adolescente de autos; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.55,50). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 80, en fotostato, Requisitos de Inscripción y el costo de este último, correspondiente al año escolar 2007-2008, emitido por la U.E. OSWALDO GUAYASAMÍN.
Por cuanto el presente fallo se contrae a los gastos generados por la accionante por concepto de manutención, y dado que el referido recaudo sólo refiere a la cantidad de dinero que deben cancelarse por los conceptos allí señalados. ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 81, en fotostato, factura emitida en fecha 12 de septiembre de 2007, por la U.E. OSWALDO GUAYASAMÍN.
Visto que el referido recaudo cuentan con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedido a nombre de la adolescente de autos, a objeto de la cancelación de la matricula escolar 2007-2008; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.380,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 82, en fotostato, comprobante de depósito realizado a la U.E. OSWALDO GUAYASAMÍN, por parte de la accionante.
Visto que el deposito es a los fines de la cancelación de pagos por concepto de matricula o mensualidades de dicha entidad educativa, a favor de la adolescente de autos, y las misma ya son valoradas por este órgano jurisdiccional a través de la factura que emite la mencionada entidad, se desecha dicho recaudo. ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 83, en original, factura emitida en fecha 15 de noviembre de 2007, por la U.E. OSWALDO GUAYASAMÍN.
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedida a nombre de la adolescente de autos, a objeto de la cancelación del mes de ‘NOVIEMBRE’; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.150,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 84, en fotostato, gastos por concepto de Inscripción, correspondiente al año escolar 2008-2009, emitido por la U.E. OSWALDO GUAYASAMÍN.
Por cuanto el presente fallo se contrae a los gastos generados por la accionante por concepto de manutención, y dado que el referido recaudo sólo refiere a la cantidad de dinero que deben cancelarse por los conceptos allí señalados. ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 85, en original, factura emitida en fecha 03 de diciembre de 2008, por la U.E.P. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR.
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedida a nombre de la adolescente de autos, a objeto del abono del mes de ‘SEPTIEMBRE-2008’; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 86, en original, factura emitida en fecha 05 de noviembre de 2008, por la U.E.P. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR.
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedida a nombre de la adolescente de autos, a objeto de la cancelación del mes de ‘SEPTIEMBRE-2008’; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.300,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 87, en original, factura emitida en fecha 23 de junio de 2009, por el PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A..
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedida a nombre de la adolescente de autos, a objeto del abono del mes de ‘SEPTIEMBRE-2008’; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 88, en original, factura emitida en fecha 30 de junio de 2009, por el PREESCOLAR CARITAS FELICES C.A..
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedida a nombre de la adolescente de autos, a objeto del abono del mes de ‘SEPTIEMBRE-2008’; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 89, en original, factura emitida en fecha 24 septiembre de 2009, por la U.E.P. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE BOLÍVAR.
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedida a nombre de la adolescente de autos, a objeto de la cancelación del mes de ‘AGOSTO 2010’; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.600,00). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 90, en original, factura emitida en fecha 21 de diciembre de 2007, por DISTRIBUIDORA AKANE, C.A..
Visto que el referido recaudo cuenta con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que fue expedida a nombre de la accionante; se valora dicha factura al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de la referida factura, cuya cantidad es por NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.99,90). ASÍ SE HACE SABER.
Riela al folio 91, en originales, factura emitida en fecha 07 se septiembre de 2009, por CALZADOS TOSCA II, C.A. y factura emitida en fecha 17 de diciembre de 2009, y la segunda emitida por DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A..
Visto que los referidos recaudos cuentan con las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, dictada por la Superintendencia del Servicio Administrativo de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ue fueron expedidas a nombre de la accionate y que los artículos adquiridos son compatibles a los gastos escolares de la adolescente de autos; se valoran dichas facturas al no ser impugnada por el accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tómese en cuenta el valor de las referidas facturas, cuya sumatoria generan cantidad total de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.180,00). ASÍ SE HACE SABER.
Así las cosas, tenemos que en facturas presentadas por la accionante y convalidadas por este Órgano Jurisdiccional, generó la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.2.213,40).
En cuanto en facturas presentadas por el accionado y convalidadas por este Órgano Jurisdiccional, generó la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.380,00).
Ahora bien, por cuanto los gastos escolares y decembrinos generados por la adolescente de autos corresponde en partes iguales a sus padres, conforme a lo convenido en la cláusula ‘Tercero’, suscrita ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2002, y dado del análisis y valoración de las pruebas consignadas, que las facturas aportadas por la accionante su cincuenta por ciento fue subrogado por las facturas aportadas por el demandado; esta administradora de justicia exime a este último de deuda alguna por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la cantidad de Ciento veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.120,00) mensuales, que el demandado dejó de depositar en partidas quincenales de Sesenta Bolívares (Bs.60,00), en la cuenta de Ahorros Banesco N° 0106-0373-18-3735028900, desde el mes de Noviembre de 2002-hasta el mes Junio de 2009 y mes de Abril de 2010, conforme a lo regulado a la cláusula ‘Primero’, suscrita ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2002.
Visto que el demandado no consignó prueba alguna del cumplimiento de dicha obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, la cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Esta administradora de justicia condena judicialmente al ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, a pagar a la ciudadana FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (9.720,00), en razón a la cantidad de Ciento veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.120,00) mensuales, que el demandado dejó de depositar en partidas quincenales de Sesenta Bolívares (Bs.60,00), en la cuenta de Ahorros Banesco N° 0106-0373-18-3735028900, desde el mes de Noviembre de 2002-hasta el mes Junio de 2009, así como en el mes de Abril de 2010, conforme a lo regulado a la cláusula ‘Primero’, suscrita ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2002. ASÍ SE DECIDE.
Bajo los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la EJECUCIÓN FORZOSA de las mensualidades atrasadas injustificadamente desde ‘NOVIEMBRE DE 2002-HASTA EL MES JUNIO DE 2009, ASÍ COMO EN EL MES DE ABRIL DE 2010, por concepto de incumplimiento del convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ y JUAN DÍAZ ARRIETA, titulares de las cédula de identidad N° V-E-82.105.903 y V-11.668.845, respectivamente, ante la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2002, y homologada en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, en la causa 39.213, llevada por el suprimido Juzgado Décimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena judicialmente al ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, a pagar a la ciudadana FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (9.720,00), por concepto de lo adeudado desde el mes de Noviembre de 2002, hasta el mes Junio de 2009, así como en el mes de Abril de 2010, a razón de Ciento veinte bolívares (Bs.120,00) por cada mes.
SEGUNDO: Para garantizar la efectividad ejecutiva del presente fallo y que éste no se haga ilusorio, como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en GARCIA-TUÑON, C.A., ubicada en la calle Andrés Galárraga, distribuidor El Ciempiés, Local García Tuñon, Municipio Chacao del Estado Miranda-Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se sirva realizar las siguientes actuaciones:
A.- Descontar de las Prestaciones Sociales del ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.845, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (9.720,00), por concepto de Obligación de Manutención, adeudada a favor de la adolescente GRISELLE MILAGROS, doce (12) años de edad, y se sirva depositarlas en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco N° 0106-0373-18-3735028900, a nombre de la ciudadana FARIDES VILLALOBOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.105.903.
B.- Por ser reiterado el incumpliendo del obligado alimentario, se sirva descontar directamente de la nomina del ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, la cantidad de Ciento veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.120,00), y depositarlo en partidas quincenales de Sesenta Bolívares (Bs.60,00), cada una, en la mencionada cuenta bancaria, a partir del recibo del oficio que hace de su conocimiento el presente fallo.
C.- Hasta tanto no conste a las actuaciones del presente asunto la cancelación total de las cantidades de dinero condenadas judicialmente al ciudadano JUAN DÍAZ ARRIETA, absténgase de cancelar las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder en caso de fallecimiento, renuncia, despido o abandono del cargo, conforme a lo regulado en los artículos 377 y 379 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Por cuanto la Ejecución Forzosa a que contrae el presente fallo es publicada fuera del lapso previsto en el artículo 607 de Ley Adjetiva Civil, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del mencionado texto legal.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AP51-V-2010-007933/Jairo
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