REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2009-014003
Solicitantes: JHONNY EFREN PERAZA RIVAS y YELITZA NATAH MORENO MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.059.093 y V.-12.399.875, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho RENE ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.835.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06/08/2009, por los ciudadanos: JHONNY EFREN PERAZA RIVAS y YELITZA NATAH MORENO MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.059.093 y V.-12.399.875, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 02 de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 099. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera Calle San Miguel Casa N° 93, Parroquia La Vega Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 12/08/2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JHONNY EFREN PERAZA RIVAS y YELITZA NATAH MORENO MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.059.093 y V.-12.399.875, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JHONNY EFREN PERAZA RIVAS y YELITZA NATAH MORENO MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.059.093 y V.-12.399.875, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 02 de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 099.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán las Patria Potestad, sobre los mismos y la Guarda será ejercida por la madre, la cual ejercerá en su hogar, en el ligar que fije su residencia definitiva.

SEGUNDO: Como Obligación de Manutención el progenitor se comprometió, cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes, el cual comenzó a regir a partir del quince (15) de julio del año 2009, cantidad que tendrá incremento en el monto proporcionado y automático tomando en cuenta el porcentaje que el Gobierno Nacional establezca como incremento salarial, por motivo de los efectos o índices inflacionarios los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Numero 0104-0027-96-0270059716, de la entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana YELITZA NATAH MORENO MORENO, anteriormente identificada, destacando que el progenitor ha estado cumpliendo cabalmente con su responsabilidad con sus hijos, asimismo ambos padres se comprometen a pagar en partes iguales los gastos de sus hijos, en lo que respecta a pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuese menester, sin limitación alguna, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido menor reciba su educación, escolar, liceísta y universitaria, además decidirán sobre las actividades complementarias, recreacionales, deportivas y cualesquiera que fueran necesarias para la formación y educación integral de sus hijos.

TERCERO: Se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, amplio a favor del progenitor, quien podrá visitar a sus hijos en cualquier oportunidad, y en las horas comprendidas entre las 8 AM y las 8 PM, sin que dichas visitas alteren o perjudiquen el ritmo normal de vida del niño. Ambos padres convinieron en que alternaran un fin de semana cada uno para estar con sus hijos, y manifestaron su disposición de llegar en este sentido, dado la edad del niño, y siempre en beneficio de el, quedo entendido que la salida del niño los fines de semana se producirá los días Sábados a partir de las 9:00 AM y será reintegrado al hogar los domingos a las 6:00 PM, siendo condición “sine qua nom”, que la búsqueda y entrega del niño a la madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso que esta se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio del padre, pudiendo ser revisadas y de mutuo y común acuerdo el día de salida del niño. Quedo expresamente convenido y establecido que la madre, participará previamente al padre, cuando vaya a viajar y trasladarse con sus hijos, tanto dentro del territorio nacional como fuera del mismo, a lo cual se debe dar su aprobación y consentimiento por escrito. Asimismo la hará el padre del niño cuando disponga a viajar con su hijo. La madre tendrá derecho a disfrutar de sus vacaciones con su menor hijo en la fecha en que el disfrute de su periodo vacacional y, siempre y cuando, no perturbe las actividades escolares del niño y del adolescente. El día del padre, el niño y el adolescente lo pasaran con su progenitor y el día de la madre lo pasaran con su progenitora; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que forma alterna, sus hijos pasaran, la primera navidad, desde el 24 de Diciembre al 25 del mismo mes, con el padre, y desde el 31 de Diciembre hasta el 1ero de Enero inclusive, con la madre, de tal forma que el niño y el adolescente, pueden disfrutar Navidad y Año Nuevo, con sus padres. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, el niño y el adolescente pasaran Carnaval con su progenitora y Semana Santa con su progenitor, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa igualmente, cabe decir el miércoles Santo a las 6:00 PM, hasta el domingo de Resurrección a las 6:00 PM, el día de cumpleaños del niño y del adolescente, ambos padres podrán permanecer con sus hijos.



LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO