REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Noviembre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-018471
SOLICITANTE: SOMELI NOIQUELIS PEÑALOZA DESIDERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.331.691.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 04 de octubre de 2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana SOMELI NOIQUELIS PEÑALOZA DESIDERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.331.691, asistida por el abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita que sea declarado a La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, como Carga Familiar de su abuelo materno, ciudadano JOSE OSMER PEÑALOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.065.261, manifestando que contribuye con la manutención de la referida niña.

Admitida la solicitud en fecha 16 de octubre de 2012, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, asimismo en fecha 06 de noviembre de 2012, fueron interrogados los testigos, acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 297, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
2) Constancia de Trabajo de la responsable de la carga familiar.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y del responsable de la carga familiar.

Esta Juzgadora aprecia los mencionados documentales, que poseen pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos JOSE INOCENCIO ALVAREZ CENTENO y DANIEL ARTURO DESIDERIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.540.973 y V-6.248, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que, se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

Asimismo nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara a La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, como Carga Familiar de la ciudadano JOSE OSMER PEÑALOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.065.261, abuelo materno de la misma , a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-J-2012-018471
GOM/KC/Ariana