REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-015716
PARTE ACTORA: YRIA MARÍA PRIETO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.825.041.
ABOGADA: NADHEZTKA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.047.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.511.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciocho (18) años de edad (cumplidos en el transcurso del procedimiento) y la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION de veintitrés (23) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN y EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 24 de Septiembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana YRIA MARÍA PRIETO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.825.041, actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciocho (18) años de edad (cumplidos en el transcurso del procedimiento) y la SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veintitrés (23) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.511.
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PUNTO PREVIO
La ciudadana YRIA MARÍA PRIETO LARA, supra identificada en autos, introduce la demanda a favor de sus tres (3) hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciocho (18) años de edad y la segunda de once (11) años de edad, y de la ciudadana de SE OMITE LA IDENTIFICACION actualmente de Veintitrés (23) años de edad, por lo que resulta importante para esta Juzgadora aclarar mediante el presente punto previo que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la presente demanda, la misma no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).-
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto a favor de las dos (2) hermanas, menores para el momento de introducir la demanda, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la revisión solicitada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en Sentencia de Separación de Cuerpos de fecha 03/03/2006, dictada por la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIII, de mutuo acuerdo con el padre de sus hijas, ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.511, domiciliado en el Conjunto Residencial Junín Piso 12 apartamento 12 D, Esquina Bucare de la Avenida Baral, se acordó, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00) mensuales, en el mes de Septiembre la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00), o un equivalente al 30% de un mes sueldo del padre el cual fungirá como Bono Escolar para así cumplir con los gastos escolares y para gastos de festividades navideñas la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), o un equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los aguinaldos.
Que solicita la Revisión de la Obligación de la Manutención, fijada en esa oportunidad a favor de sus hijas, por considerar dichos montos son irrisorios, en comparación con el índice inflacionario.
Que sus hijas solo disponen de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00) mensuales incrementado por la voluntad del ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVARES, cantidad insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, medicina, estudio y demás necesidades de sus hijas, tomando en consideración que su hija mayor SE OMITE LA IDENTIFICACION, estudia tres carreras Universitarias, por lo cual solicita la extensión de la Obligación de manutención de la misma.
Que los gastos aproximados de sus hijas ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 2.420,00), y solicita se establezca como obligación de manutención, la cantidad de Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 1.210,00) mensuales.
Que solicita se establezcan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, a razón del cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe el demandado por bono familiar y el cincuenta por ciento (50%) de sus aguinaldos, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.511, dio contestación a la demanda, y alego lo siguiente:
Que en vista del alto costo de la vida se incremento producto de la inflación, según índice económico publicado en el Banco Central de Venezuela, propone su oferta de incrementar de manera voluntaria y pacifica como cuota mensual para cumplir con la manutención a la que por derecho y de hecho se encuentra obligado, a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, la cual comenzaría a pagar a partir del día 15 de diciembre de ese año 2009, en la misma forma que ha venido realizando, es decir depositando en la cuenta de ahorros del Banco Federal.
Que propone la cantidad antes mencionada por que se encontraba laborando en el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, devengando la cantidad mensual de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.548,56), menos los descuentos de por conceptos de S.S.O, IPASME, Ley Política Habitacional, Fondo de Jubilación, entre otros, lo que ascendían aproximadamente a los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), lo que le restaría de manera directa para gastos necesarios e imperiosos la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), mensual.
Que en vista que se encontraba agobiado por los gastos para tener un estilo de calidad de vida promedio, decidió apoyarse en un nuevo empleo que le sustentará en cierta forma gastos ordinarios como eventuales, y comenzó a dar clases en el Colegio Universitario de Caracas “Francisco de Miranda”, como Profesor contratado, donde devengo la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), mensuales sin ningún tipo de cobro extraordinario por Primas.
Que siendo enfático y justo, al aumentar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para la manutención de los alimentos para sus hijas y que la totalidad de gastos detallados, se incrementa en la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.2.398, 00) y que redondeando son Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.2.400,00).
Que solo le queda para otros gastos de pasajes, merienda, etc., la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), para culminar el mes correspondiente a treinta (30) días calendarios.
Que solicita al Tribunal que la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas sea incrementada a Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales y en cuanto a las mensualidades especiales, quedarían establecidas al 30% de su sueldo para el mes de Septiembre y para el mes de Diciembre el 20% sobre los aguinaldos, tal y como lo acordaron en la sentencia de divorcio.
Que en cuanto a su hija mayor SE OMITE LA IDENTIFICACION pide al Tribunal, que la mencionada apertura una Cuenta de Ahorros en el Banco de su preferencia, y allí le depositaría una cuota parte correspondiente de los Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), es decir la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 267,00), y de esa manera cumpliría a cabalidad y a su satisfacción la Extensión de la Obligación de Manutención de su mayor hija.
IV
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado y se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, con objeto de que informara todo lo relacionado con el sueldo y los beneficios contractuales del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a fin de solicitarse se sirva informar el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el mismo.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el demandado se dio por citado.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia por secretaría que el demandado ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.511. se dio por citado, en el presente procedimiento, asimismo se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de Despacho siguientes comenzaría a transcurrir el lapso establecido para la comparecencia del demandado, a los fines de que se lleve a cabo el acto conciliatorio, a celebrarse entre las partes y la ciudadana Jueza de esta Sala de Juicio o en su defecto la Contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo se dejó constancia que las partes NO llegaron a ningún acuerdo. Igualmente en esta misma fecha se recibió Escrito de Contestación a la demanda consignado por el ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, debidamente asistido del abogado JOSÉ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.499.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió oficio N° DGORR-HH- 014656, de fecha 11/11/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/11/2009, mediante la cual informa sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibía el ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ.
En fecha 8 de Diciembre de 2009, se dictó Auto para Mejor Proveer, por quince (15) días de despacho, a objeto de esperar las resultas del oficio librado en fecha 10/11/2009, signado con el N° 3535.
En fecha 08 de Diciembre se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles y diecisiete (17) anexos, presentado por el ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, debidamente asistido de abogado.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se recibió diligencia del ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna deposito bancario N° 97617141, del Banco Federal, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las documentales e instrumentos poder consignados se acordó agregarlas a los autos.
En fecha 04 de Febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Escuela Nacional de Hacienda Pública, al Colegio Universitario Francisco de Miranda y al Centro Contable Venezolano, a los fines de se sirvan informar si la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad N° V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, cursa estudios en las referidas instituciones, asimismo se designó correo especial a la ciudadana YRIA MARIA PRIETO LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.825.041, a fin de que haga el trasladote los referidos oficios.
En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido suprima la Sala de Juicio N° 13, y en consecuencia las causas que cursaban ante la misma serían conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó auto de abocamiento por la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILA, en virtud de la designación realizada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acordó librar Boletas de Notificaciones a las partes de dicho abocamiento.
En fecha 11de octubre de 2012, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consigna con resultados positivos, la boleta de notificación del ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, debidamente firmada como recibida por la ciudadana DILIA MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N°2.353.471, quien dijo ser la madre del demandado se comprometió a entregarle la misma.
En fecha 17 octubre de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana YRIA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.825.041, mediante la cual se da por notificada en el presente asunto.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YRIA PRIETO, supra identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita al Tribunal que para el momento del fallo definitivo sea considerado los nuevos ingresos expuestos.
Hecho así el resumen de la presente causa, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Revisión y Extensión de la Obligación Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana YRIA MARÍA PRIETO LARA, consignó:
1) Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 270 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud que del mismo se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YRIA MARÍA PRIETO LARA y OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, con la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
2) Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 452 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud que del mismo se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YRIA MARÍA PRIETO LARA y OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1154 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1994, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud que del mismo se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YRIA MARÍA PRIETO LARA y OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, con la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
4) Copia Certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2004-004684, relativo a la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de fecha 03/03/2006, dictada por la suprimida Sala de Juicio N° XIII, mediante la cual acordaron lo siguiente: “El padre y la madre acordaron mutuamente establecer la pensión alimentaria y que será depositada en una cuenta de ahorros del Banco, aperturaza por la madre para que el padre de las niñas y adolescente deposite en la misma, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. En el mes de Septiembre la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.000,00), o un equivalente al 30% de un mes de sueldo del padre el cual fungirá como Bono Escolar para así cumplir con los gastos escolares y para gastos de festividades navideñas la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) o un equivalente al 20% sobre los aguinaldos …”; la cual posee valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5) Copia fotostática de su cédula de identidad, documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió instrumentos probatorios.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, cuyas probanzas se discriminan a continuación:
1) Copia Certificada del bien inmueble tipo apartamento el cual se encuentra en el Registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra a nombre del demandado ciudadano OMAR ENRIQUE MAVAREZ, este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio se desecha la misma en virtud que nada dice que instruya a esta Juzgadora a aumentar o no el monto de obligación de manutención la cual tiene preferencia ante los otro créditos o gastos que pudiere tener el demandado y no se esta discutiendo sobre los gastos del demandado.
2) Recibos de Recaudación a nombre de CANTV, por la cantidad de Ochenta y Cinco Bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 85.64), este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio se desecha la misma en virtud que nada dice que instruya a esta Juzgadora a aumentar o no el monto de obligación de manutención la cual tiene preferencia ante los otro créditos o gastos que pudiere tener el demandado y no se esta discutiendo sobre los gastos del demandado.
3) Recibos de Pago correspondientes a las quincenas 17/2009 y 18/2009, con fecha de emisión 10 y 25 del mes de Septiembre del año 2009, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio se puede evidenciar que el demandado presta servicios laborales con relación de dependencia y para el año 2009 devengaba un salario mensual de Dos Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares (Bs. 2.548,00), el cual fue ratificado mediante la prueba de informe, y así se establece.
4) Recibo de Condominio del Condominio Junín, del bien inmueble que habita, por la cantidad de Doscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 227,64), este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio se desecha la misma en virtud que nada dice que instruya a esta Juzgadora a aumentar o no el monto de obligación de manutención la cual tiene preferencia ante los otro créditos o gastos que pudiere tener el demandado y no se esta discutiendo sobre los gastos del demandado.
5) Recibo de Transacción donde se explica por si mismo, que de manera electrónica, paga el Servicio de Electricidad, este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio se desecha la misma en virtud que nada dice que instruya a esta Juzgadora a aumentar o no el monto de obligación de manutención la cual tiene preferencia ante los otro créditos o gastos que pudiere tener el demandado y no se esta discutiendo sobre los gastos del demandado.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa al folio cuarenta (40), comunicación signada con el N° DGORR-HH014656, de fecha 11/11/2009,suscrita por la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan que el ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.722.511, se desempeña en el cargo de Profesional Universitario III, en la Dirección Integración de Servidos Educación, Cultura, ubicado en la Sede Central, devengando un Sueldo mensual de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.548,56), más un pago de Veintitrés Bolívares (Bs. 23,00) por día laborable, por concepto de Ticket de Alimentación, el cual no tiene incidencia Salarial, igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un Bono de Fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario, un bono de Contribución al Ingreso familiar, equivalente a setenta y cinco días (75), un bono de juguetes por la cantidad de Ochocientos Bolívares, y se le efectúa deducciones de Trescientos Ochenta con Sesenta y Dos céntimos (Bs.380,62), a la misma se le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante la cual se puede evidenciar que el obligado tiene una relación de dependencia laboral, por lo tanto posee capacidad económica para aumentar la cantidad mensual por obligación de manutención. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. Esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de la niña de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por la ciudadana YRIA MARIA PRIETO LARA, supra identificada en autos, a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciocho (18) años de edad y la segunda de once (11) años de edad, y de la ciudadana de SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de Veintitrés (23) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada dio contestación a la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, realizó la actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación Alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV de este Título IV.”
Al respecto considera esta Sentenciadora de acuerdo a estos criterios expuestos contenidos en la norma, que los requerimientos de la niña de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, el incremento del costo de la vida, como una situación notoria para la sociedad; aunado a ello, la Homologación de las Instituciones Familiares en la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por la cual se fijó de manera mutua y voluntaria la Obligación de Manutención, además de los alegatos del demandado, lo cual hace inferir que éste tiene interés en ofrecer a sus hijas protección, aunado al hecho que de la revisión de las actas del expediente, específicamente la N° N° DGORR-HH014656, de fecha 11/11/2009,suscrita por la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informó a este Tribunal que el ciudadano OSMAR ENRIQUE MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.722.511, se desempeña en el cargo de Profesional Universitario III, en la Dirección Integración de Servidos Educación, Cultura, ubicado en la Sede Central, devengando un Sueldo mensual de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.548,56), para el año 2009, el cual fue incrementado en el transcurrir de los años, que existen cambios que ameritan necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial, es por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 384 ejusdem revisar el monto por concepto de Obligación de Manutención fijado, por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente acción. En cuanto a la Extensión de la Obligación de Manutención solicitada conjuntamente con la demandada de Revisión de Obligación de Manutención en virtud que la parte demandante tenía la carga de la Prueba a fin de demostrar que su hija mayor ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de Veintitrés (23) años de edad, cursaba estudios universitarios que no le permitían abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, y en la oportunidad procesal para hacerlo no presentó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial que demostraran tal situación por lo cual dicha demanda no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YRIA MARÍA PRIETO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.825.041, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veintitrés (23) años de edad, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.511. Asimismo DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YRIA MARÍA PRIETO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.825.041, actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad y la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciocho (18) años de edad (cumplidos en el transcurso del procedimiento), respectivamente, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.722.511, en consecuencia se establece como obligación de manutención que debe suministrar el demandado a sus hijas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.292,78) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el demandado en la Cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YRIA MARÍA PRIETO LARA. Asimismo se acuerda que para las épocas escolares y navideñas, el obligado alimentario aportará una cuota adicional como bonificación especial, además de la bonificación que aporta mensualmente, es decir, el treinta por ciento (30%) de la bonificación que percibe como bono de contribución al ingreso familiar, así como el treinta por ciento (30%) del Bono de Juguetes y de aguinaldos para gastos decembrinos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION. Así se decide.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Greyma A Ontiveros Montilla
El Secretario,
Abg. Kristián Castellanos
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Kristián Castellanos
GAOM/KC
AP51-V-2009-015716
REV. OBLIG. MANUT.
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