REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 28 de noviembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-013518
PARTE ACTORA: ROSALINA ABREU SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.113.257.
ABOGADOS: JOSÉ RAMON CASTILLO y RUBEN DARIO BERNAL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.443 y 186.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.021.462.
ABOGADA: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.253.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (1) año de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN (ARTÍCULACIÓN PROBATORIA)

I

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el abogado JOSÉ RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.443, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.113.257, en contra del ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.021.462, y a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (1) año de edad, quien alegó lo siguiente:

Que el 24 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección declaró con lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención, en la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, que debían ser depositados en la cuenta corriente N° 01080011150200217012 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, en el mes de diciembre una bonificación especial para sufragar las festividades navideñas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), igualmente se señaló en dicha sentencia que los gastos de póliza de seguro de la niña de autos serían compartidos en partes iguales, asimismo los gastos extraordinarios serían sufragados en partes iguales, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos en que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicinas, atención médica-odontológica, asimismo se ordenó el aumento automático del quantum de manutención fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el progenitor reciba un incremento de sus ingresos. (resaltado del Tribunal).
Que demanda al ciudadano ANDRÉ GONCALVES SOSA, supra identificado, por Cumplimiento de la obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, que convenga en el pago o sea condenado al pago de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.655,00), por los siguientes conceptos Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente al mes de junio de 2012 y Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.655,00), por concepto de gastos médicos.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la No comparecencia del ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.462, a dar cumplimiento voluntario.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó la apertura de una articulación probatoria, durante la misma la parte actora consignó escrito de pruebas; por su parte, la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno.

PUNTO PREVIO
PRIMERO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a las Salas de Juicio a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraban inmersos en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir supletoriamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución de la Sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y así se establece.



II

La parte actora solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención de la Sentencia de fecha 24/04/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección donde se estableció lo siguiente: “…PRIMERO: Se fija como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.462, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta Corriente N° 01080011150200217012, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257.
SEGUNDO: Se establecen una bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar las festividades navideñas; por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta de Corriente N° 01080011150200217012, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257, en el mes correspondiente para la bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por las festividades navideñas.
TERCERO: Los gastos de póliza de seguro de la niña de autos será compartidos en partes iguales; asimismo los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos. Cúmplase.”
Asimismo La parte actora indicó que el quantum adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.655,00), mas el 50% de la póliza de seguro de la niña por la cantidad de MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 5/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.065.05).

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: De la copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre ésta y sus progenitores ciudadanos: ANDRÉ GONCALVES SOSA y ROSALINA ABREU SOUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece.

SEGUNDO: De la copia simple del libelo de la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención, así como del acta de la Audiencia de Juicio y de la Sentencia que declara con lugar el ofrecimiento de la Obligación de Manutención de fecha 24/04/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente. Y así se establece

TERCERO: Con respecto al vauches de solicitud de Movimiento de Cuenta de fecha 04/07/2012, marcado con la letra “F”, de la Cuenta de Corriente N° 0108-0011-15-0200217012, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, mediante el cual se evidencia que el demandado no realizó deposito en el mes de Junio de 2012 por concepto de pago del monto por obligación de manutención, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia la falta de cumplimiento del progenitor en el mes de junio de 2012, asimismo no se evidencia pago alguno o deposito extraordinario por concepto de gastos médico o de póliza de vida de la niña de autos, monto fijado en la Sentencia de ofrecimiento de Obligación de Manutención de fecha 24/04/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Y así se establece
CUARTO: Copia simple de relación de ingresos expedida por Seguros Pirámide a nombre de la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, por la cantidad de Diez Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs 10.724.65), Cuadro y Recibo de Póliza expedido por Seguros Pirámide, copia simple de Factura N° 2.788.151, expedida por la Policlínica Metropolitana de fecha 14/05/2012 por la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 574,00), y copia simple de Factura N° 014092, de fecha 11/04/2012, por la cantidad Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) correspondientes al Consulta y Vacunas expedida por el consultorio del Dr. Jorge Dada Saade. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida se evidencia los gastos médico y de póliza de seguro generados por la niña y que han sido cubiertos por la progenitora en su totalidad. Y así se establece.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud del Cumplimiento de la Sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención de fecha 24/04/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo se evidencia que el demandado no consignó pruebas en la oportunidad procesal para hacerlo, sin embargo en fecha 28/09/2012, consignó escrito mediante el cual convino en el atraso del pago de la cuota de Obligación de Manutención del mes de Junio por motivos laborales, asimismo manifestó que no le correspondía asumir la obligación de cancelar gastos médicos en virtud que la sentencia que le impone esa obligación fue dictada en fecha 24/04/2012, y según el obligado dichos gastos fueron realizados antes de esa fecha; en tal sentido este Tribunal le informa, al demandado que desde el mismo momento en que fue establecida la filiación legal de la niña de autos, nacen derechos y obligaciones que tienen que ser cumplidos por ambos padres, ya que son inherentes a la Patria Potestad, sin que medie sentencia alguna que le imponga tal obligación, igualmente consignó Comprobante de Transacción de Cajero N° 1689del Banco Provincial de fecha 02/07/2012, y comprobante de deposito expedido por el Banco Provincial de fecha 06/08/2012, correspondientes a los depósitos de la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) cada uno en la cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, mediante los cuales realizó los pagos de la cuota de Obligación de manutención de los meses de julio y agosto, mas no el pago del mes de junio de 2012, ni de gastos médicos. En consecuencia Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente. Por otra parte de las probanzas producidas por la parte demandada esté no probó haber realizado el pago del 50% los gastos médicos generado por la niña, asimismo convino en el atraso del pago de la cuota de obligación de manutención del mes de junio; por su parte de las probanzas producidas por la demandante ésta probó la filiación existente entre las niñas de autos y sus progenitores ciudadanos ANDRÉ GONCALVES SOSA y ROSALINA ABREU SOUSA, asimismo probó la existencia del quantum de manutención establecido por la autoridad jurisdiccional competente, y los gastos médicos y de Póliza de Seguros generados por la niña y cancelados por ella; aunado al hecho de que las necesidades en sí de la niña de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

III

Ahora bien, siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictó Sentencia de Ofrecimiento del Obligación de Manutención en fecha 24/04/2012, y acordó que el demandado debía cancelar Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales mas una bonificaciones extras en el mes de diciembre, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y que de los dichos de la parte demandante el padre incumplió en el pago de la obligación de manutención del mes de Junio y de los gastos médicos, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo haya presentado pruebas que demuestren su cumplimiento, es por lo que la presente demanda debe prospera en derecho y a fin de determinar la cantidad que se adeuda, la cual ha de contener la suma de manutención, así como la de los gastos médicos y de póliza de seguros no pagados, quedando la sumatoria de la siguiente manera:


Meses y gastos Monto de la Obligación de Manutención
Junio 2012 1.000,00
Gastos de Póliza de Seguro (50% ) 1.065,00
Gastos de Exámenes de Laboratorio (50%) 287,00
Gastos de Consulta y vacunas (50%) 700,00

Total de la Deuda 3.052,00


Así las cosas este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por el abogado JOSÉ RAMON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.443, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.113.257, en contra del ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.021.462, y a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (1) año de edad, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DÓS BOLÍVARES CON CERO 100/CÉNTIMOS, (Bs.3.052,00), adeudada por el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.021.462, a favor de su hija.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al patrono del obligado alimentario, quien labora en la empresa “Aladino Puertas Electronicas” C.A., desempeñando el cargo de Técnico Electricista, a los fines de hacer de su conocimiento el presente fallo, y en consecuencia, se sirva descontar de las prestaciones del obligado o de los aguinaldo o bono de fin de año la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y DÓS BOLÍVARES CON CERO 100/CÉNTIMOS, (Bs.3.052,00), por concepto de Obligación de Manutención, adeudada a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (1) año de edad, y que debe depositar de inmediato a la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.113.257, en la Cuenta del Banco Provincial N° 0108-0011-15-0200217012, so pena de incurrir en desacato. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) días de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ EL SECRETARIO

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. KRISTIÁN CASTELLANOS






AP51-V-2012-013518
GOM/KC/Carol.*