REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-011735
SOLICITANTES: VÍCTOR NOEL TOVAR CARPIO y GEINSEL TAIYANI ANGOLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.922.251 y V-11.557.573, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARÍA GABRIELA VIERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.757.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (ACLARATORIA).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA VIERA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.757, en su carácter de apoderada judicial de las partes solicitantes; visto que en fecha 25 de julio de 2012, se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil presentado por los ciudadanos VÍCTOR NOEL TOVAR CARPIO y GEINSEL TAIYANI ANGOLA DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.922.251 y V-11.557.573, respectivamente y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial adquirido por los mismos en fecha 16 de agosto de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 25 de julio de 2012, donde se lee: “…Que en fecha 16 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio …”, lo cual es incorrecto, debe decir: “… Que en fecha 16 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio …”, que es lo correcto. En consecuencia, se subsana dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material in comento.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Kristián Castellanos


GOM/KC/Carol.