REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-020581
SOLICITANTES: OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES y MARÍA CELINA DE SOUSA BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-6.974.947 y E-81.617.229, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.324.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01.11.2012, por los ciudadanos OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES y MARÍA CELINA DE SOUSA BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-6.974.947 y E-81.617.229, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Secretario Temporal del Juzgado Octavo (8°) de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial hoy Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta N° 16, del año 1993, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecinueve años de edad, y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION de dieciséis años de edad.
Que hace mas de cinco (05) años, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
Que en fecha 02 de Noviembre de 2012, este Despacho Judicial dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los Artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la Audiencia establecida en el articulo 512 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las Instituciones Familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: Responsabilidad de Crianza: De nuestro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, la ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde, Custodia: De nuestro hijo, durante el tiempo de la separación de hecho ha sido ejercida por la madre ciudadana MARIA CELINA DE SOUSA BARRADAS, Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de la continuación de las relaciones paterno-filiales y del fortalecimiento de las mismas, se ha convenido en el Régimen de Convivencia amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en los horarios escolares y horas de sueños, descanso y recreación del adolescente. El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cualquier día de la semana, en los sitios convenidos de común acuerdo con la madre en el entendido que tales visitas no influirán negativamente en el trabajo de la madre, ni obstaculizarán o perjudicaran las horas de estudio del hijo. Cada uno de los padres tendrá derecho, en forma alterna, a disfrutar con su hijo los periodos de vacaciones que correspondan. A los fines de dichos disfrute, el padre o la madre a quien corresponda, tendrá derecho a que su hijo permanezca en su compañía y convivan con él o con ella durante el respectivo periodo, sin embargo el padre que no le corresponda pasar determinado período, esta en el derecho de mantener comunicación telefónica con su hijo. No obstante lo antes señalado, en cada oportunidad los padres podrán de mutuo acuerdo, distribuir según lo planteen cualquiera de los períodos e vacaciones que a cada que a cada uno de ellos correspondiese o modificar la secuencia de los mismos. Al padre le corresponderá pasar con su hijo: Un periodo de vacaciones en el mes de Agosto, de manera alterna cada año, de igual forma el periodo de navidad lo será con un progenitor y el período de año nuevo lo será con el otro progenitor, de forma alterna cada año. El día del padre, el hijo lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán abonados a la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050720281750040816, a nombre de la madre del adolescente ciudadana MARIA CELINA DE SOUSA BARRADAS, cantidad que se incrementará anualmente según índice inflacionario del país o tasa Bancaria vigente. Ambos cónyuges convenimos en cubrir y asumir las necesidades económicas más elementales de nuestros hijos en proporciones iguales, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES, se obliga a cubrir en un 50% los gastos de: vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, viajes, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares, matrícula universitaria, textos universitarios, entre otros y los gastos extraordinarios en la época decembrina y periodos vacacionales, correspondiente a nuestro hijo, para lo cual suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), los días cinco (05) de agosto y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), los días cinco (05) de diciembre, cantidades estas que cubren la porción de obligación de manutención correspondiente al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. De igual forma, el ciudadano OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES, se compromete a cubrir cualquier gasto extraordinario y eventual que surja con ocasión de las actividades y de la vida de la vida que tiene en común con la ciudadana MARÍA CELINA DE SOUSA BARRADAS. Igualmente ambos cónyuges declaramos que mantendremos una póliza de seguros HCM, en beneficio de nuestros hijos, cuyo pago será asumido en un 50% por cada uno de los cónyuges y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES y MARÍA CELINA DE SOUSA BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-6.974.947 y E-81.617.229, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Marzo de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Secretario Temporal del Juzgado Octavo (8°) de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial hoy Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta N° 16, del año 1993, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. –

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Kristian Castellanos.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Kristian Castellanos.
AP51-J-2012-020581
Ariana