ASUNTO: KP02-V-2012-002783

DEMANDANTE: ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.935.

DEMANDADA: YAMILE KHARAK DOUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.178.161.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 18 de Septiembre de 2.012, el ciudadano ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.935, debidamente asistido por la Fiscal Auxiliar Encargada Decimaséptima del Ministerio Publico, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YAMILE KHARAK DOUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.178.161. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 01 de octubre de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 21 de Noviembre de 2.012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Se ratifica lo establecido en relación a la Convivencia Familiar establecido en el acto reconciliatorio de divorcio en la causa Nº kp02-V.2012-2166 aunado a ello en este acto acuerdan como complemento y modificando la convivencia familiar que el padre podrá compartir los fines de semana en forma alternada con la madre desde los días sábados a las nueve (9:00 a.m.) para trasladarla fuera de su domicilio y pernoctar con la niña retornándola el día Domingo a la cuatro de la tarde, es decir un fin de semana cada quince días, complementando la convivencia de los días lunes a viernes antes dispuesta. En delación a los asuetos de Carnaval y Semana Santa ambas partes acuerdan que el padre compartirá con la niña al igual que la madre en forma alterna en estos periodos, acordando que para el próximo año 2013 el padre iniciara el compartir en Carnaval y la madre en el asueto de Semana Santa, así mismo acuerdan que en relación a los cumpleaños de cada progenitor la niña compartirá con cada uno según corresponda el cumpleaños, pudiendo el padre no custodio retirar a la niña en su domicilio y pernoctar con el mismo, de igual forma si corresponde la convivencia con la madre la niña compartirá con el padre el día del cumpleaños de este. El día del padre la niña compartirá con este y el día de la madre la niña compartirá con la madre independientemente a quien corresponda la convivencia ese día. El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores se compartirán el día en dos horarios, uno que inicia a las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde y el segundo horario que inicia a las 3:01 p.m. hasta la noche con pernocta, estableciéndose que el próximo año el padre compartirá con la niña en el primer horario, y luego en los años sucesivos se alternaran, estableciendo que en lo posible celebraran un único cumpleaños en el que el cual podrá asistir el padre no custodio. En cuanto a la fiestas decembrinas ambas partes acuerdan que la niña compartirá con la niña en la semana que inicia el día 24 de Diciembre hasta el día 30 de Diciembre fecha en que la madre entregara la niña al padre a las nueve de la mañana para iniciar y compartir la semana del 31 de Diciembre hasta el 06 de Enero del siguiente año con el padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar ante acordado las partes decidieron modificar en los siguientes términos:
El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves partir de las dos (2:00) PM de la tarde donde la buscara al hogar materno y la retornara a las 7:00 PM de la tarde al hogar materno. En relación a la época de vacaciones la niña podrá compartir con su padre quince 15 días con su padre en el mes de julio, quedando vigente la convivencia el resto del periodo vacacional en los términos antes expuesto para el periodo ordinario de semana y fine de semana alterna. Ambas instituciones comienzan a regir de forma inmediata a los fines de garantizarle los derechos a la niña MONICA ESTEFANIA BAZO KHARAK.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ELIAS HENRY BAZO IBRAHIM y YAMILE KHARAK DOUMAR, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3018-2012 y se publicó siendo las 11:13 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2012-002783