REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005088
ASUNTO : NP01-P-2010-005088
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 22-06-2010, en virtud de las actuaciones desplegadas por el Órgano Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, realizada por el procedimiento efectuado en fecha 21-06-2010, , con ocasión a la información aportada por la ciudadana ISABEL CRISTINA ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.037.052, de 22 años de edad quien reside en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Palo Quemao II Municipio Caripe del Estado Monagas y quien a los fines expone: lo siguiente: “ Comparezco a denunciar a mi ex concubino JUAN CARLOS ROMERO, quien me golpeó con las manos en varias partes del cuerpo…”.En fecha 21-06-2012, el órgano de Investigación con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, realiza el procedimiento y aprehenden al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO…”.
.- Acta de denuncia de fecha 21-06-10 rendida por la ciudadana Isabel Cristina Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.037.052, de 22 años de edad quien reside en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Palo Quemao II Municipio Caripe del Estado Monagas.
.- Riela al folio seis (6) de las actas procesales Examen Médico Forense, Realizado por el DR. LEOPARDI WEKI, adscrito al Cuerpo DE Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde deja constancia que evaluó a la ciudadana Isabel Cristina Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.037.052.
.-Acta de Presentación para oída de imputado ante el Juzgado Correspondiente de fecha 21-06-2010, donde se hace constar que al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.391.668, se le otorgó medida cautelar, y se le impusieron las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima denunciante.
.- Acta de entrevista de fecha 21-06-2010, que le es efectuada al ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.891.886, de 55 años de edad, quien funge como testigo presencial de los hechos.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-005088 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2236-2010, (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamientos y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que existen testigos de los hechos, que una vez entrevistado el testigo, no hace mención, de las agresiones físicas a las que ha sido objeto la ciudadana víctima, que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamientos y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: ISABEL CRISTINA ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.037.052, de 22 años de edad quien reside en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Palo Quemao II Municipio Caripe del Estado Monagas, el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamientos y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º A pesar de la faltas de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO MORENO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.668, de 28 años de edad, de Profesión u oficio: ayudante de camión, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martina Moreno (V) y Pedro Pablo Romero (V), domiciliado en Caripe el Guacharo sector Teresen, invasión villa dorada, cerca de la escuela Ezequiel Zamora, Maturín Estado Monagas.- Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-005088, que se le sigue al ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO MORENO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.668, de 28 años de edad, de Profesión u oficio: ayudante de camión, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martina Moreno (V) y Pedro Pablo Romero (V), domiciliado en Caripe el Guacharo sector Teresen, invasión villa dorada, cerca de la escuela Ezequiel Zamora, Maturín Estado Monagas.- conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO MORENO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-10-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.668, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ
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